Auto nº 11001-03-24-000-2016-00481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188485

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

MINISTERIO DE TRANSPORTE – Reglamentación del ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Empleo y la utilización de equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada respecto del acto del Ministerio de Transporte que reglamenta la inclusión de nuevas tecnologías a la prestación del servicio público de transporte terrestre

[E]l actor no acreditó la vulneración de alguna norma superior, pues, como se dijo, se limitó a mencionar argumentos doctrinales que desarrollan el principio que se considera violado. Sin embargo, en gracia de discusión, es de advertir que, en caso de asistirle razón al actor en lo que respecta a la reglamentación parcializada de los prestadores del servicio de transporte por la tecnología empleada, declarar la suspensión provisional de la norma atacada podría resultar más perjudicial, habida cuenta que se estaría ante una falta absoluta de reglamentación, mientras que en la actualidad se trataría de una regulación parcial. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de libre competencia económica, considera el actor que los apartes demandados desfavorecen la libre y leal competencia al fijar condiciones inequitativas de acceso al mercado, privilegiando a quienes utilicen tecnología distinta de las aplicaciones para dispositivos móviles o interfaces web. Del análisis de la Resolución acusada, su confrontación con la disposición que se estima infringida y el estudio de las pruebas allegadas al expediente, la Sala Unitaria advierte que no surge la violación del ordenamiento jurídico, que imponga la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. En efecto, la resolución atacada reglamenta el Decreto 2297 de 2015, que en su acápite considerativo indica que en cumplimiento de lo establecido por la Ley 527 de 1997 y el Decreto-ley 019 de 2012, se deben vincular a la prestación del servicio público de transporte, el empleo y la utilización de equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, pues estos contribuyen a la prestación de un servicio competitivo, dinámico, seguro, cómodo y de fácil acceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2163 DE 2016 (27 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00481-00

Actor: O.A.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Transporte.

I-. ANTECEDENTES.

El ciudadano O.A.G.V. en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución nro. 2163 de 27 de mayo de 2016, mediante la cual el Ministerio de Transporte, en adelante el Ministerio, reglamentó el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 2015.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación de: (i) el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009; (ii) los artículos 2.2.2.30.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015; (iii) el numeral 6 del artículo de la Ley 1341 de 2009; (iv) los artículos 88 y 333 de la Constitución, en concordancia con el literal i) del artículo de la Ley 472 de 1998 y el numeral 2 del artículo de la Ley 1341 de 2009; (v) el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 87 de 2011 y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998; y (vi) el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política.

Sostiene que, la norma demandada fue expedida mediante falsa motivación y de manera irregular, como quiera que infringió las normas en que debió fundarse en relación con el agotamiento del trámite de información previa a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, por Abogacía de la Competencia.

Igualmente, señala que los incisos 2° y 4° del artículo 1°, los artículos 4° a 13, 15, 16, 21, 22 y 23, y los anexos 1 y 2 de la Resolución 2163 de 2016, violan los principios de neutralidad tecnológica y de libre competencia económica, así como la reserva de ley para limitar la libertad económica, por lo que estima que estas normas fueron expedidas sin competencia.

  1. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio de Transporte (folios 37 a 40) solicita que se deniegue la solicitud de medida cautelar por carecer de fundamento legal y probatorio.

Arguye que, el demandante no cumple con el requisito dispuesto en la ley para acceder a la medida cautelar como quiera que, tratándose de procesos diferentes al de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el presente asunto, el numeral 3° del artículo 231 del CPACA establece “que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

Afirma además, que el actor no hace el test o juicio de ponderación que reclama el citado artículo, ni se refiere en forma concreta a la solicitud de la medida cautelar dentro del cuerpo o estudio de las normas violadas y el concepto de violación, desconociendo así la necesidad de que el juez conozca y escinda los argumentos dirigidos a tal petición frente a los que sirvan de sustento para la decisión de fondo.

Indica que la complejidad de los temas argumentados por parte del actor hacen difícil acceder a la solicitud de suspensión provisional en consideración a las tensiones y los diferentes enfoques que en la actualidad estos asuntos suscitan en las Altas Cortes colombianas, por lo que considera que no es posible sustentar una solicitud provisional de esta naturaleza con argumentos tan discutibles.

Finalmente, señala que el parágrafo 6° del artículo 32 del Plan de Desarrollo (Ley 1753 de 2015) dispuso la necesidad de reglamentar un servicio de lujo dentro de la modalidad de un servicio particular de pasajeros, decisión que fue materializada con la expedición del Decreto 2297 de 2015 y la resolución que se ataca en esta demanda, de tal modo que acceder a la medida cautelar solicitada por el demandante perjudicaría de manera grave e injustificada el interés público, como quiera que paralizaría la regulación de dicho servicio y, en consecuencia, sería más gravoso concederla que negarla, porque afectaría el derecho a la vida y a la seguridad de las personas, desmejorando su calidad de vida.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas...

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