Auto nº 68001-23-33-000-2015-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017
Fecha | 26 Octubre 2017 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Tipo de documento | Auto |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Naturaleza jurídica / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Prestación periódica / SENTENCIA DE NULIDAD – Termino para reclamación / PRESCRIPCIÓN – Solicitud presentada cuando había prescrito el derecho
Así las cosas y teniendo en cuenta que solo hasta el 21 de noviembre de 2013, el demandante solicitó a CREMIL el reconocimiento de la prima de actualización y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la referida prima con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993,065 de 1994 y 133 de 1995, es evidente que los 4 años con que contaba el actor a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de dicha prima de actualización trascurrieron en demasía, puesto que, contaba hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la aludida petición de reconocimiento y solo hasta el 21 de noviembre de 2013 la radicó, es decir, cuando había trascurrido 12 años después del límite temporal con que contaba para ello. Es pertinente señalar, que si bien la asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, pues, en palabras de la Corte Constitucional, se trata, «de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes»; de tal forma que es también una prestación periódica, susceptible de ser reclamada en cualquier momento. Sin embargo, la prima de actualización, a pesar de ser un factor integrante de la asignación de retiro, tuvo un término perentorio para ser reclamada. Lo anterior debido a que aquella- entiéndase la prima de actualización- fue concebida con el fin de soslayar la desnivelación salarial entre los servidores de la Fuerza Pública, de tal forma que existiría hasta que se creara la escala gradual porcentual que nivelara la remuneración de los miembros activos y retirados de la misma, lograda con el Decreto 107 de 1996. Así las cosas, se itera que para el caso del señor C.A.P., quien a la fecha de reclamación de reconocimiento de la prima de actualización gozaba de la calidad de retirado, la prima de actualización se hizo exigible desde la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, es decir, desde el 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación, elevando la respetiva reclamación en fecha 21 de noviembre de 2013, cuando ya había prescrito el derecho como bien se ilustró en líneas precedentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174 / DECRETO 107 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00139-01(2308-16)
Actor: C.A.P.B.
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Prima de actualización. Prescripción.
ASU Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de prescripción.
Apelación de auto.
La Sala procede a resolver[1] la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de febrero 2016[2] proferido en desarrollo de la audiencia inicial, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso.
El señor C.A.P.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 3466 del 10 de abril de 2014, notificada mediante Oficio N°361-2014-26211 (CREMIL-117328), proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuya parte resolutiva niega el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la prima de actualización para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y su incremento año a año al 2014, en los porcentajes dejados de incrementar en la Resolución de asignación de retiro N°1008 del 25 de Mayo de 1989.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares a reliquidar la prima de actualización en los porcentajes dejados de reconocer en su resolución de asignación de retiro. Así mismo, solicitó se ordene efectuar la correspondiente nivelación salarial a la que hay lugar porque para la época gozaba de la asignación de retiro, en aplicación del principio de oscilación, nivelación salarial y el derecho a la igualdad.
EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción del derecho, debido a que si bien se reclama el reajuste de una prestación periódica, como lo es la asignación de retiro, no puede manejarse en la forma ordinaria, en la medida que dicho reajuste se funda en el reconocimiento y pago de la prima de actualización que igualmente se pretende por los años 1992 a 1995 y su reliquidación para los años subsiguientes en la base de liquidación de la asignación de retiro, pues constituyó un factor retributivo temporal...
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