Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01851-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01851-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se configura por violación el principio a la igualdad, más no por el desconocimiento del precedente

En el caso concreto, estima la Sala que procede el amparo del derecho fundamental a la igualdad, considerando que la interpretación sobre el tema de la sanción moratoria para docentes resultó contraria a los principios de la Constitución Política, como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 al examinar múltiples casos con identidad fáctica y jurídica al caso de la hoy tutelante, por lo que habrá de acogerse esa interpretación. Para la Corte, la interpretación que se hizo de la improcedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes oficiales tema desconoció el mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que busca proteger el derecho a la seguridad social de los trabajadores y el pago oportuno de las prestaciones sociales. Disposición que debe analizarse a la luz del derecho a la igualdad, en tanto que el constituyente no diferenció entre unos trabajadores que sí deben gozar del derecho al pago oportuno y otros que no. Y aún más cuando este mismo artículo dispone que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, sin hacer distinción alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 1769 DE 2015 - ARTÍCULO 89

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la mora en el pago de las cesantías, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU-336, M.P.I.H.E.M.. Con respecto a la sanción moratoria cuando hay incumplimiento en el pago de las cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 17001-23-33-000-2013-00575-01(4374-14), C.P.S.L.I.V.. Sobre un aspecto específico de la pensión gracia para docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. C-741, M.P.N.P.P.. En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de septiembre de 2016, exp. C-486, M.P.M.V.C.C.. Con respecto a la liquidación de cesantías con base en normas especiales para los docentes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2006, exp. C-928, M.P.H.A.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01851-00(AC)

Actor: C.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.G.R., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

CONSUELO G.R. interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “favorabilidad laboral, seguridad jurídica confianza legítima y certeza del derecho”[1].

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO VULNERADOS por las decisiones adoptadas por el JUZGADO PRIMER (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, según datos proporcionados en Cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo Del Tolima (…) 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el Cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el Cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades de demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.

  2. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SAOCIALES (sic) DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUE le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  3. Que una vez reconocido derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de el (la) docente C.G.R. y en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE IBAGUE, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  4. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.

  5. Que una vez reconocida el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.C.A tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la cesantía que ponga fin al proceso.

  6. Ordena dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del ART. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde”[2].

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El 13 de julio de 2012 C.G.R., en su calidad de docente, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

  2. Mediante Resolución No. 71002778 de 3 de diciembre de 2012 la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué le reconoció a la accionante sus cesantías definitivas[3].

  3. El pago de las cesantías se efectuó el 4 de marzo de 2013[4].

  4. El 8 de septiembre de 2014, C.G.R. presentó una solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías[5]. Mediante Oficio de 16 de septiembre de 2014 se negó la solicitud[6].

  5. Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la sanción moratoria.

  6. El 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones[7], al considerar que la accionante no tiene derecho al reconocimiento a la sanción moratoria, por considerar que en el régimen especial de los docentes no existe este beneficio. Añadió que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, porque el régimen especial consagra unas condiciones que compensan la falta de la sanción moratoria.

  7. Esta decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de febrero de 2017[8], por la misma razón: la sanción moratoria no se encuentra contemplada en el régimen especial de los docentes. Y además por tratarse de una sanción rige el principio de tipicidad, según el que toda sanción debe estar consagrada en la ley, lo que excluye su aplicación por vía analógica.

  8. Fundamentos de la acción

    3.1. En primer lugar, la accionante explicó en qué consistía el auxilio de cesantías, cuándo se reconoce y expuso las leyes que han regulado la materia.

    3.2...

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