Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - Mecanismo constitucional, especial y prevalente / ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR PROVIDENCIA QUE NIEGA RECURSO DE HABEAS CORPUS

[S]i bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del H.C., so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de H.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 2 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre el habeas corpus, consultar las sentencias del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03536-00, M.P.A.Y.B. y del 13 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00674-00, M.P.C.E.M.R. y del 6 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00616-00, M.P.A.Y.B., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02209-00(AC)

Actor: H.A.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor H.A.D.C. contra i) el Fiscal Octavo Especializado de Bucaramanga; ii) el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; iii) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y, iv) el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    El señor H.A.D.C., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra; i) el F.O. Especializado de Bucaramanga; ii) el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; iii) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y, iv) el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso e igualdad.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes decisiones judiciales:

    • Providencia de 19 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones se Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor H.A.D.C., a instancia del señor F.O. Especializado de B., asunto que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., proceso penal que se tramita con el radicado: 68001600877720160007900. Frente a esta providencia alude que se incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente judicial.

    • Providencia de 26 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, MP. R.G.S., negó el recurso de hábeas corpus que promovió el actor contra el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones se Control de Garantías y que se tramitó con el radicado 68001333300320170019201.

  2. Fundamento de la solicitud

    Según el accionante las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” porque se mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según su sentir, bajo un criterio personal y que no está soportada en la ley y elementos materiales probatorios o evidencia física que acredite la concurrencia de los requisitos subjetivos que se consagran para fijar esa clase de medida.

    Indicó que es procedente la acción por “reunirse los presupuestos de procedibilidad ya que i) se trata de un asunto de relevancia constitucional; ii) no existen otros medios de defensa judicial en vista de que la defensa anterior desistió del recurso de apelación que se interpuso en su momento, y ya se promovió una acción de hábeas corpus que se negó y está ejecutoriada; iii) no es viable la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ni otra figura porque a través de éstas no se examina la presencia de una vía de hecho; iv) se cumple el principio de inmediatez en vista de que la última decisión que se adoptó fue por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de mayo de 2017; v) se trata de una irregularidad procesal dado que se pretermiten garantías fundamentales consignados en los numerales que desarrollan las circunstancias que deben ser probadas para considerar que una persona evadirá el accionar de la justicia o constituirá a futuro un peligro para la comunidad y sociedad, que fue el soporte para imponer la medida; vi) la decisión que se ataca no es de tutela sino de "hábeas corpus"; vii) la Fiscalía cumplió sólo con la carga argumentativa del inciso 1 del art. 308 de la ley 906 de 2004 pero no hizo valoración o juicios de suficiencia y necesidad en torno a la medida intramural; viii) el Juez atendió el razonamiento pertinente en punto del primer requisito ya citado, pero no hizo lo propio con relación a la necesidad; ix) se estructuran los defectos fáctico, procedimental , toda vez que el J. carecía de sustento probatorio para proceder a aplicar la medida y adoptó la decisión sin haberse probado que las medidas no privativas eran insuficientes para cumplir los fines perseguidos por la Fiscalía, tomó como único argumento la gravedad y modalidad de la conducta y pena imponible; x) los audios de las audiencias no develan que se hubieran puesto en conocimiento del Juez elementos materiales probatorios, o evidencia física o informes legalmente obtenidos por parte de la Fiscalía para comprobar la existencia de los arts. 310 y 312 de la ley 906 de 2004; xi) como el señor F. no brindó los elementos que soportan las circunstancias obligaba al Juez a despachar desfavorablemente la petición de medida de aseguramiento; xii) no se refirió por J. y Fiscal la obligación de demostrar el mandato del art. 307 numeral 2 de la ley 906 de 2004; y xiii) la Fiscalía nada dijo sobre las circunstancias ya relacionadas.”

  3. Pretensiones

    A título de amparo...

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