Auto nº 76001-23-31-000-2011-00689-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188641

Auto nº 76001-23-31-000-2011-00689-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que denegó la práctica de pruebas

[E]l recurso de apelación procede contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, respecto de: “El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”, en consecuencia, en la medida en que el auto apelado niega algunas pruebas solicitadas por la actora, es susceptible del recurso de apelación.

LEY PROCESAL – Aplicación / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación por haber sido presentada la demanda bajo su vigencia / LEY 1437 DE 2011 – Inaplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Eventos de aplicabilidad ultraactiva / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación

[R]especto de la aplicación del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Al respecto, la Sala plena extrajo dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. En consecuencia, la Sala Unitaria advierte que el Tribunal erró al tener en cuenta lo dispuesto en el CGP, pues en primer lugar la demanda y su reforma fueron incoadas antes del 1o. de enero de 2014 (fecha de la entrada en vigencia del CGP); y, en segundo lugar, la práctica de pruebas se encuentra dentro de las excepciones que permiten aplicar la norma anterior, es decir que en el asunto que nos ocupa la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil, CPC.

PRUEBA – Requisito de pertinencia / PERTINENCIA – Concepto / PRUEBA – En caso de duda sobre su pertinencia debe ser decretada

[L]a pertinencia es la comparación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso con los que se pretenden demostrar dentro del mismo, sin embargo, puede suceder que la prueba solicitada le genere dudas al juez sobre su pertinencia o no, caso en el cual se considera que en aras de la garantía al debido proceso y derecho de defensa deberá ser decretada y ya será una cuestión distinta cuando practicada y controvertida deba ser valorada de cara a la solución del asunto que se esté estudiando.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P.E.G.B.; sobre el concepto de pertinencia de las pruebas, ver auto Sección Primera, de 1 de marzo de 2016, Radicación 50001-23-31-000-2010-00153-01, C.P.G.V.A.; respecto de la procedencia del interrogatorio respecto de las partes y los terceros, ver auto de 12 de septiembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00374-01, C.P.G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 204 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 206 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 207 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 627

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00689-02

Actor: INGENIO PICHICHI Y SOCIEDAD CENTRAL SICARARE S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2015, adicionado mediante auto del 16 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle

Referencia: TESIS: EL PROCESO FUE ADELANTADO ANTES DEL 1º DE ENERO DE 2014 (FECHA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CGP[1]); Y LA PRÁCTICA DE PRUEBAS SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EXCEPCIONES QUE PERMITEN APLICAR LA NORMA ANTERIOR, POR LO QUE EN ESTE ASUNTO LA NORMA APLICABLE ES EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONFORME A DICHA NORMA SE DEBE HACER LA VALORACIÓN PROBATORIA

Se decide el recurso de apelación[2] oportunamente interpuesto por las actoras contra el proveído de 11 de noviembre de 2015, adicionado mediante auto de 16 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3], entre otros, denegó la práctica de algunas pruebas.

I-. ANTECEDENTES

La empresa INGENIO PICHICHI S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, en contra de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo de Estabilización de Precios para los Azucares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar (Fepa) - Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación SF-068-2010, por medio de la cual el Secretario Técnico del FEPA decidió “que para el caso específico de la operación de integración entre Ingenio Pichichi S.A. y Central Sicarare S.A., no procede la aplicación de los ajustes a la metodología para operaciones de estabilización de precios establecida en el artículo 8 de la Resolución 2 de agosto de 2006”, y de la Resolución ST-010-10 de 20 de octubre de 2010 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Ingenio Pichichi S.A.”.

A título de restablecimiento del derecho formula la pretensión, entre otras, que se proceda a la aplicación inmediata de los ajustes de metodología para operaciones de estabilización de precios previstos en el artículo 8° de la Resolución nro. 2 de 2006, a la integración entre el Ingenio Pichichi S.A. y Central Sicarare S.A.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de 11 de noviembre de 2015, el a quo abrió el período probatorio y decidió denegar unas pruebas solicitadas por la empresa INGENIO PICHICHI S.A., con base en los siguientes argumentos:

“2. RESPECTO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A.

(…)

2.3. Negar el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales para evitar la redundancia probatoria.

(…)

2.3.2. Respecto de la solicitud de oficio a P.W.C. para que remita copia de la totalidad de la documentación y análisis en relación con la operación de integración de Ingenio Pichichí y C.S.S.A., tal como se dijo en el acápite precedente, el estudio se encuentra citado como fundamento del acto demandado razón por la cual hace parte de sus antecedentes y no se ordenará como prueba autónoma.

2.4. Negar el decreto y práctica de la prueba documental solicitada en los siguientes puntos por impertinencia probatoria.

Puesto que no concurren a demostrar las hechos relevantes del proceso se niega el decreto de los siguientes elementos probatorios:

2.4.1 (5.3.3.) Oficiar al Dr. G.I. para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010; así como toda documentación relacionada con el concepto que rindió y que ha sido mencionado en este libelo.

2.4.2 (5.3.4.) Oficiar al Dr. A.F. de S. para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010 (…).

2.4.3 (5.3.5.) Oficiar a ASOCAÑA para que remita copia autenticada del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor J.E.R.R., suscrito el 1o. de octubre de 2011 (…).

2.4.5. Negar la práctica de la prueba documental solicitada en el punto (5.3.6) de la reforma a la demanda en aplicación a la disposición contenida en el artículo 173 del Código General del Proceso.

2.5. Verificado el dictamen técnico- financiero obrante a folio 2384 del c. 1C, se encuentra que es la misma experticia aportada por el demandante Central Sicarare S.A. razón por la que se EXHORTA al INGENIO PICHICHI S.A. para que coadyuve en la consecución de los documentos que soportan la calidad de profesional especializado de quien...

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