Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / DEFECTO FÀCTICO - No se configura la parte actora no demostró haber aportado al proceso los elementos de convicción

[E]l Consejo de Estado advirtió que la demandante no demostró haber superado un concurso de méritos para acceder al cargo de profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, cargo que no corresponde al que ejercía por presuntamente haber superado un concurso de méritos. De acuerdo con los razonamientos expuestos, la Sala advierte que aún con la valoración de los medios de convicción ya referenciados, la situación de la demandante continúa circunscrita a la tesis unificada de la autoridad judicial demandada. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído de primera instancia será confirmado, en cuanto declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, el fallo de primera instancia será adicionado en lo que concierne al defecto fáctico, en el sentido de negar el amparo frente a dicho reparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00617-01(AC)

Actor: YOLIMA DE LOS ÁNGELES R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La señora Y. de los Ángeles R.B., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la no reformatio in pejus y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de unificación proferida por la citada autoridad judicial el 19 de mayo de 2016, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2012-00791-01.

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la no reformatio in pejus y de acceso a la administración de justicia, consagrados por los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política.

  2. Se ordene a la sala Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No. 002/16 fechada el 19 de mayo de 2016, proferida dentro del expediente 050012333000201200791-01, C.P.D.L.R.V.Q..

  3. Que la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta lo siguiente:

    - La incompatibilidad entre una sentencia de unificación de jurisprudencia y la excepción de inconstitucionalidad.

    - La imposibilidad de unificar jurisprudencia sobre un aspecto que no ha sido objeto de la litis.

    - La valoración del acervo probatorio sobre la vinculación en propiedad de la accionante con anterioridad a la inscripción automática.

    - El deber de pronunciarse sobre el aspecto de fondo de la litis, y –si es del caso- sentar jurisprudencia al respecto.

    - El deber de pronunciarse sobre el motivo de impugnación respecto de la condena en costas en primera instancia y la valoración de ley si se llega a condenar en segunda instancia.”[1]

    La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que mediante la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso de méritos para proveer cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIN).

Sostuvo que, a efectos de adelantar dicha convocatoria, se contrató a los aspirantes como supernumerarios, según la Resolución 1137 del 1° de abril de 1991, en la que se le nombró como técnico administrativo 4065, grado 9, de la División de Cobranzas de la entidad en mención.

Adujo que, superado el concurso, mediante la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991, fue nombrada como funcionaria de la tributación e incorporada a la planta de personal, en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16.

Explicó que, según el Decreto 1647 de 1992, el funcionario de la tributación corresponde a la noción de empleado oficial y, por tal virtud, “son de carrera tributaria los cargos que conforman los cuerpos administrativo y tributario de la carrera (…)”.

Agregó que, posteriormente, formó parte de una lista de elegibles del 30 de abril de 1992, producto de un concurso cerrado de méritos, y mediante la Resolución 1357 del 4 de agosto de 1992 fue nombrada en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, en la misma entidad, como consta en el acta de posesión 047 del 6 de agosto de 1992.

Advirtió que, por lo anterior, al 30 de mayo de 1993 su vínculo con la entidad fue en propiedad, por haber superado un concurso de méritos abierto, y ascendió luego de superar el concurso cerrado.

Expuso que por medio del Decreto 2117 de 1992 se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN), en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 116 ibidem, mediante la Resolución 1206 del 31 de mayo de 1993 fue nombrada e incorporada automáticamente a la planta de personal de la entidad, en el cargo de profesional de ingresos públicos, nivel 31, grado 21, como consta en el acta de posesión 291 de la misma fecha.

Indicó que a la fecha de su retiro, 31 de diciembre de 2011, se desempeñaba en el cargo de gestor II, código 302, grado 02, que aún corresponde al nivel profesional de la División de Gestión Jurídica de la entidad bajo cita.

Añadió que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, obtuvo su título como abogada (febrero de 1991), y postgrado (marzo de 1996), y además adquirió experiencia altamente calificada.

Mencionó que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, y excluyó el nivel profesional, el artículo 4° de tal preceptiva consagró un régimen de transición, de acuerdo con el cual era posible aplicar dicha prima a quienes, sin ocupar cargos en los niveles bajo cita, cumplían los requisitos para ello.

Sostuvo que, para el año 2011, la validez del régimen de transición era reconocida por la jurisprudencia contenciosa, razón por la que solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, sin embargo la entidad negó tal petición, bajo el argumento de que el cargo que ocupaba no pertenecía a los niveles directivo, asesor o jefe de oficina asesora.

Agregó que dicha decisión fue materia de los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmarla.

Señaló que acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de anular los actos en mención y, en consecuencia, se le reconociera la prima técnica, por considerar que la entidad desconoció el régimen de transición y la jurisprudencia sobre el tema.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la primera instancia, negó sus pretensiones sin considerar los cargos de la demanda, con el argumento según el cual no cumplía el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, por cuanto la misma sólo se adquiere desde la obtención del título de formación avanzada, además que no fue certificada por el jefe de la unidad respectiva, y le impuso condena en costas.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que atacó los argumentos del a quo ordinario, con fundamento en que la experiencia exigida se podía adquirir antes del título, según la posición jurisprudencial sobre el tema, así como también cuestionó la condena en costas.

Aseveró que el Consejo de Estado, al desatar la apelación, decidió unificar la jurisprudencia en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, puesto que su inscripción en el régimen de carrera administrativa no se derivó de la superación de un concurso de méritos.

La razón de tal proceder se fundó en la inaplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, que establecía la incorporación automática de los funcionarios, por cuanto tal modo de vinculación es contrario al artículo 125 de la Constitución Política.

Agregó que, por lo anterior, confirmó el proveído apelado y la condenó en costas.

Mencionó que el consejero W.H.G. salvó su voto, al considerar que se debía estudiar el caso particular de los funcionarios que, si bien fueron incorporados de manera automática, desde antes habían ingresado a la entidad previo concurso de méritos, además que la unificación debió llevarse a cabo en torno al planteamiento de la apelación.

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