Auto nº 11001-03-28-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188721

Auto nº 11001-03-28-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia

Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 281

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL –Trámite / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Deber de analizarse en cada caso su implicación

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno (...) De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio (...) Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad (...) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente (...) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No hay certeza de la vulneración de las normas invocadas en la solicitud

Así las cosas, el CNE descartó la participación de los candidatos del movimiento político Mio, por considerar que no podían participar para proveer la curul por esta circunscripción especial por haber tenido el aval de una organización de base, lo cual no se acompasa con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, esto es tener el aval de una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior (...) De acuerdo con lo anterior, si bien el CNE no tuvo en cuenta al movimiento político Mio, por tener el aval de una organización de base, lo cierto es que esta Corporación -de las pruebas allegadas hasta este momento procesal- no tiene certeza si el señor H.A.B. fue inscrito por la organización de base que se transformó en un movimiento político o si fue inscrito por un movimiento político independiente de la organización de base (...) No hay certeza si en este caso la organización de base se transformó en un movimiento político o si se creó un movimiento político independiente, y cual organización fue la que inscribió al señor H.A.B. (...) Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no hay certeza de la vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la suspensión provisional solicitada con la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00031-00

Actor: H.A.B.

Demandado: V.A.M.B.

ELECTORAL – AUTO

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se llamó a la señora V.A.M.B. para que -en representación del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo- tomara posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que resta del periodo 2014-2018, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Por medio de apoderado, el señor H.A.B., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se llamó a la señora V.A.M.B. para que tomara posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que resta del periodo 2014-2018.

    Como fundamento de la demanda, señaló que se vulneraron los artículos 108 y 29 de la Constitución ya que en ninguna parte se establece que los consejos comunitarios de las comunidades negras sean los únicos autorizados para inscribir candidatos por las dos curules correspondientes a las comunidades afrodescendientes y palenqueras, de manera que al excluir los candidatos de los partidos políticos, legalmente reconocidos y con personería jurídica, se violaron estas normas.

    También Indicó que se desconocieron los artículos 134, 176 y 263 de la Ley 649 de 2001. Sostuvo que aunque la sentencia proferida por la Sección Quinta el 14 de julio de 2016 tiene efectos inter partes, se dejó en evidencia el vicio de ilegalidad del decreto 3770 de 2008, argumentos que son de obligatoria observancia para el Consejo Nacional Electoral.

    Explicó que de conformidad con el artículo 263 de la Constitución en concordancia con el artículo 134 no se puede entregar la curul a quien obtuvo el umbral en las elecciones, sino que se debe aplicar la cifra repartidora y por tanto se debió haber asignado la primera curul al partido político MIO, por haber obtenido la mayor votación en esas elecciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 649 de 2001.

  2. La solicitud de suspensión provisional

    Además de los argumentos de la demanda, adujo que si el Consejo de Estado no interviene, el derecho fundamental de carácter político que se consagra en favor de las comunidades afrodescendientes, como cláusula positiva, será ejercido en una de las dos curules por la demandada sin tener el derecho, con lo cual usurpa los derechos a elegir y ser elegido del demandante y de sus electores.

    Adujo que en este caso hay un perjuicio irremediable puesto que por tratarse de un periodo improrrogable que va desde el 20 julio de 2014 al 19 de julio de 2018, al no contar con el verdadero representante de las comunidades afrodescendientes en la Cámara de Representantes, dicho espacio no puede ser reparado o habilitado. Además explicó que de no tomarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues el tiempo que transcurra durante el trámite del proceso, en el evento de dictarse sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, no podrá reponerse o restablecerse a favor del demandante, quien sería el elegido, por tratarse de periodos constitucionales improrrogables.

  3. Trámite de la solicitud

    Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada, a la Cámara de Representantes a través de su Presidente, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, entre otros. (f. 83).

  4. Traslado de la solicitud

    Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Cámara de Representantes, el Consejo Nacional Electoral y la demandada contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal.

    4.1 Ministerio Público

    Sostuvo que la medida cautelar debe ser negada, puesto que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 dispone que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esa circunscripción especial, deben ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

    Anotó que por lo anterior, no es posible establecer que se ha desconocido la preceptiva del artículo 108 de la Constitución, ya que no es la única norma que se debe considerar para efectos del estudio de la legalidad del acto.

    4.2 Cámara de Representantes

    Explicó que el Consejo Nacional Electoral con la expedición de la resolución 1425 de 2017 aclarada por la resolución 1862 de 2017, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, al certificar que la curul que ocupaba el señor M.O.V., debía ser provista por la señora V.A.M., quien fue avalada por el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y el Castillo, y por tanto la Cámara de Representantes procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad competente, que para el caso es el Consejo Nacional Electoral.

    Precisó que la Cámara de Representantes por disposición constitucional tiene prohibido inmiscuirse en...

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