Auto nº 25000-23-41-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188745

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos (2) días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare (...)

Por su parte, el Código General del Proceso precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, advierte que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...) Sobre la figura jurídica de la aclaración del fallo se ha pronunciado esta Sección para afirmar que las normas transcritas, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, establecen el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma (...) Así mismo, consagra los requisitos generales para la oportunidad y procedencia, a saber: i) la solicitud debe presentarse máximo 2 días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o de oficio; y iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (...) En relación con la figura jurídica de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso advierte que deberá dictarse sentencia complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CIDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

ADICIÓN SE SENTENCIA –Improcedente / ADICIÓN DE SENTENCIA – Aplicación del principio de limitación / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente

En torno a esta decisión, ninguna de las partes o intervinientes presentaron solicitud de adición del fallo de primera instancia y tan sólo formuló recurso de apelación la parte demandada, lo que tornó imperativo que el juez de segunda instancia aplicara el principio de limitación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,según se precisó en el acápite de competencia del fallo (...)A su vez, la decisión del Tribunal de resolver únicamente un cargo dio lugar a que la Sala, unificara jurisprudencia, en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral (...) En virtud de lo expuesto, no resulta procedente adicionar el fallo, ante la imposibilidad de abordar aspectos que no fueron objeto de decisión en la sentencia recurrida, por lo que se negará la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02491-01

Actor: SINTRAEMSDES, J.D.A.C.H. Y A.K.Á.C.

Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE N.C.R. – CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019

Asunto: Nulidad electoral – Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia – Se niega la solicitud

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición del fallo del 26 de septiembre de 2017, dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual se revocó la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se negaron éstas.

  1. SOLICITUD DE ADICIÓN

La señora A.K.Á.C., en su condición de demandante, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], solicitó que se aclarara y adicionara el fallo proferido el 26 de...

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