Auto nº 18001-23-33-000-2013-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188753

Auto nº 18001-23-33-000-2013-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto

SOLICITOD DE DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Término de prescripción. Es de cinco años contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración o se pagó el impuesto. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Fundamento / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Configuración

Respecto a la prescripción del derecho para solicitar la devolución de lo pagado en exceso, se ha considerado que el plazo debe contar a partir de la fecha en que el contribuyente pagó el mayor impuesto. La Sala ha dicho que, debido a que el Estatuto Tributario no establece ningún término para solicitar la devolución por pago de lo no debido, es procedente aplicar el término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 (hoy Decreto 2277 de 2012), es decir, que el término de prescripción es de cinco (5) años. No obstante, el artículo citado inicialmente consagraba la prescripción de diez años para la acción ejecutiva, este artículo fue modificado por la Ley 791 de 2002. Ese plazo de prescripción se contabiliza desde el día en que se presentó la declaración o pagó el impuesto, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido y, en consecuencia, se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos. Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura de pago de lo no debido: el enriquecimiento sin causa, que obliga a la administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal. De manera que solo hasta que, en efecto, la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello y que, por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 ARTÍCULO 21 / DECRETO 2277 DE 2012 / LEY 791 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de prescripción de la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido se reitera el criterio expuesto por la Sección en auto de 13 de julio de 2017, radicado 25000-23-37-000-2015-00463-01(22821), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00316-01 (21333)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Colombia de Tabaco S.A., en calidad de parte demandante, contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Caquetá que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, a título de excepción previa, declaró probada la prescripción extintiva del derecho a la devolución del impuesto al consumo y deportes, que en ejercicio del derecho de petición reclamó la demandante ante el Departamento del C., y que le fue negada por esta autoridad mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el presente proceso. Como consecuencia de esa decisión, la Sala Unitaria decidió terminar el proceso.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    1. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

  2. El Oficio No. SH-0006330 del 12 de julio de 2012, expedido por el Director Técnico Tributario del Departamento del Caquetá, mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución presentada por Coltabaco S.A., de los pagos indebidos en las declaraciones de impuesto al consumo y deportes de la primera quincena de marzo de 2000, primera quincena de abril de 2000, segunda quincena de abril de 2000, primera quincena de

    mayo de 2000, primera quincena de junio de 2000, segunda quincena de julio de 2000, primera quincena de septiembre de 2000, primera quincena de noviembre de 2000, segunda quincena de noviembre de 2000 y primera quincena de diciembre de 2000, y[1]

  3. La nulidad de la Resolución No.00054 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Directora Tributaria del Departamento del Caquetá, mediante la cual se resolvió el Recurso de reconsideración interpuesto por Coltabaco S.A. contra el acto administrativo anteriormente mencionado.

    Los actos administrativos señalados anteriormente integran la actuación por medio de la cual se le negó a mi representada la devolución del impuesto al consumo y deportes sobre cigarrillos y tabaco elaborado, pagado indebidamente en las quincenas arriba señaladas.

    1. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicita:

  4. Que Coltabaco S.A. tiene derecho a que el Departamento del C. le efectúe la devolución del impuesto al consumo sobre cigarrillos, por valor de doscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y un pesos ($251.254.581.00).

  5. Que Coltabaco S.A. tiene derecho a que el Departamento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR