Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDIA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para la Sala, en el caso concreto, la [actora] no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por esta, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la que confirmó la decisión adoptada por el a quo dentro del proceso ordinario, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. (…) Advierte la Sala que la sentencia judicial que decidió en segunda instancia el trámite de reparación directa objeto de análisis constitucional, fue proferida el 29 de febrero del 2016, notificada por edicto desfijado el día 16 de mayo del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 de mayo de la mencionada anualidad(…) [L]a acción de tutela de la referencia se presentó en la Secretaria General de esta Corporación el día 28 de marzo del 2017, es decir, luego de transcurridos más de 10 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable, conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00838-01(AC)

Actor: D.M. DE LA ROSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por considerar que en el sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

    La señora D.M. de la Rosa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

    Tales derechos los consideró vulnerados por cuenta de las decisiones adoptadas el 7 de octubre de 2010, y el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que la accionante -junto con otros miembros de su nucleó familiar, iniciaron en contra de la Nación – Fiscalía General.

    1.2. Hechos

    Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que:

    1.2.1. La Fiscalía General de la Nación[1], profirió medida de aseguramiento y orden de captura en contra del señor M.M.M.A. (padre de la actora) por el presunto delito de “fomento del paramilitarismo”, contemplado en el Decreto 1149 de 1989 y en el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991.

    1.2.2. El proceso penal fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, el cual, con sentencia del 27 de septiembre de 2002, absolvió al señor M.A., en aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

    1.2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con providencia del 23 de enero del 2006.

    1.2.4. En el año 2006, los señores M.M.M.A., A.O. de la Rosa de M. y M., M.M., C., C.P., A.M., Á., J.M. y D.M. de la Rosa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de reparación directa[2] en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que dicha entidad resarciera los perjuicios causados como consecuencia del proceso penal adelantado en contra de la referida persona.

    1.2.5. Del medio de control conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que con sentencia del 7 de octubre de 2010 negó las súplicas de la demanda.

    1.2.6. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que con proveído del 29 de febrero del 2016, confirmó la sentencia enjuiciada.

    1.3. Fundamentos

    En criterio de la tutelante, a través de los fallos cuestionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, pues las sentencias que decidieron el proceso objeto de debate en sede constitucional incurrieron en los siguientes defectos:

    1.3.1. Defecto fáctico

    Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una “valoración defectuosa” del material probatorio arrimado al proceso.

    Indicó que “los testimonios que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones de los mismos infractores de la ley penal (…) no ameritan ninguna clase de credibilidad por ser calificados por la ley como testigos sospechosos.”

    1.3.2. Defecto procedimental

    Argumentó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia no guardó congruencia entre las súplicas de la demanda y lo resuelto en la sentencia del 29 de febrero de 2016.

    1.3.3. Defecto orgánico

    Manifestó que el comportamiento del demandante, quien en debida oportunidad legal y procesal fue objeto de investigación penal por parte de la autoridad competente, “no puede ser analizado y estudiado nuevamente por otra autoridad que carece de competencia para ello”.

    Por último, en lo relacionado con la procedencia de la acción manifestó que si bien habían transcurrido más de 9 meses desde la sentencia que puso fin al proceso ordinario, lo cierto es que en el sub examine, el requisito de inmediatez se debería tener por superado toda vez que:

    “…para la interposición de esta acción, estoy actuando dentro del tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia que se profirió el 29 de Febrero de 2016, fue notificada por Edicto, el 12 de Mayo de 2016, el 20 de Mayo de 2016, se realizó la aclaración de voto por parte del Dr. D.R.B., y hasta el día el 08 de Junio de 2016, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, la rama judicial suspendió actividades por vacaciones a mediados de Diciembre de 2016, hasta comienzos de Enero de 2017, en el mes de Enero de 2017, ejercí el DERECHO DE PETICION, que fue resuelto en el mes de Febrero 2017, y para fundamentar esta clase de ACCION, se requiere de un buen tiempo, para que quede muy bien fundamentada, y ello resulta difícil realizarlo en termino de días, cuando se tiene que estar al frente de otros procesos judiciales...”

  2. Petición de amparo

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD, y los demás que la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, como juez Constitucional encuentre vulnerados.

SEGUNDO

Dejar sin efecto la sentencia adiada 29 de Febrero de 2016...

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