Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188909

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017

Fecha24 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de agosto de 2007 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de las Resoluciones 008 del 21 de enero y 155 de abril de 2002. Además, condenó al municipio de Chía a la devolución de $301´595.643,00 más los intereses corrientes y moratorios causados sobre esa suma, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN EN APLICACIÓN DEL CRITERIO DE CONEXIDAD - Sin importar la cuantía del proceso

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…)con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo del H., por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / ACUERDO CONCILIATORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo

[E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2007, toda vez que el edicto se fijó el 27 de agosto de ese mismo año; por tanto, el plazo de caducidad vencía el 11 de enero de 2011 . De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 2 de diciembre de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.9 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE DEL MUNICIPIO DE CHIA CUNDINAMARCA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada. Secretaria de Hacienda de Chía

El municipio de Chía (…) está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Sección Cuarta de esta Corporación. El señor B.C.G. es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Secretario de Hacienda de Chía (Cundinamarca) y proferido los actos administrativos que originaron los hechos que culminaron con la condena contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPETICIÓN – N. aplicable a hechos ocurridos antes de la expedición de la ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 – N. de aplicación inmediata y de orden público

[L]os hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 21 de enero de 2002, fecha en la que el demandado expidió la Resolución 008, mediante la cual negó la devolución de impuestos solicitada por el Complejo Comercial Centro Chía P.H. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma es aplicable en los aspectos sustanciales y procesales de este caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL - Carácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo

[L]a S. ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384

PRUEBA DEL PAGO / EXIGENCIAS PROBATORIAS / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba

Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que el beneficiario de la misma la hubiera recibido (…). Para probar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió acompañar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por el representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la condena o por su apoderado judicial, con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado (…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que aquel se hubiere realizado. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra B.C.G., y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

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