Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188921

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017

Fecha24 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La demandante en 1998 solicitó crédito hipotecario con una entidad financiera y se pactó la tasa anual en un 14 por ciento, sin embargo en 1999 la misma canceló la totalidad de la deuda con los intereses y frutos generados a la fecha, lo cual representaba según la titular, una tasa del 60 por ciento efectivo anual y no lo pactado en el contrato de mutuo con garantía real. La demandante instauro demanda de revisión del contrato crediticio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se reintegrara la suma de dinero cobrada en exceso por la demandada. El Juzgado 19 en sentencia de primera instancia declara improcedente la revisión del crédito solicitado, y el Juzgado 14 en sede de apelación confirma la decisión. El Consejo de Estado en providencia de 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la resolución externa No. 18 de 1995 del Banco de la República y, mediante sentencia de unificación SU-846 de 2000, la Corte Constitucional ordenó realizar la liquidación retroactiva de los créditos hipotecarios, así mismo señala la demandante que ni el banco ni los funcionarios judiciales dieron aplicación a lo ordenado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Naturaleza del asunto

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada

Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la pérdida del dinero que la ahora demandante habría pagado en exceso a una entidad bancaria, en virtud de un contrato de mutuo fijado con la denominada UPAC, concurrió al proceso mediante apoderado judicial la señora E.T.R.C. como directa afectada por las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, tal como se desprende de la lectura de dichas providencias . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en el término legal.

[L]a S. tomará como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad el 15 de agosto de 2004, fecha en la que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de julio de 2005, se impone concluir que se formuló oportunamente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial

[E]l legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.(…) Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios. En cuanto al segundo elemento, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. (…) la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 29 de enero de 2014, exp. 28215 y 5 de marzo de 2015, exp. 32570.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA / NO SE CONFIGURÓ ERROR JURISDICCIONAL / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS OTORGADOS CON LA MODALIDAD DE UPAC - Regulación normativa

[E]l proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico. (…) luego de analizar los medios de prueba allegados en legal forma al proceso, forzoso resulta concluir para la Sala que en el presente asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada (…) debe precisarse que en lo relacionado con la reliquidación de créditos otorgados con la modalidad de UPAC en eventos como el que suscita el análisis de la Sala, la Ley 546 de 1999 que entró en vigencia a partir del 23 de diciembre del mismo año, en sus artículos 40 y siguientes, estableció, entre otras: i) el otorgamiento de un bono de alivio a favor de los deudores con UPAC; ii) la conversión del crédito de UPAC a UVR; iii) la reliquidación de la obligación y; iv) la adecuación de los procesos judiciales en trámite a esa nueva normativa.(…) el crédito hipotecario bajo la modalidad UPAC que adquirió la señora E.T.R.C. obtuvo los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, puesto que dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de dicha ley -17 de marzo de 2000-, el banco Popular convirtió la modalidad de su crédito y pasó de ser fijado en UPAC, al denominado UVR; asimismo, en virtud de la reliquidación del crédito hecha por la propia entidad bancaria, la ahora demandante obtuvo el “abono de alivio”, por valor de $4’629.873. (…) la ahora demandante pagó la totalidad de la obligación el 7 de diciembre de 2000, para lo cual hizo uso del referido “bono de alivio”, motivo por el cual se infiere que su crédito hipotecario no fue objeto de proceso ejecutivo, y por esa razón no le resultaban aplicables los demás beneficios establecidos en la referida ley para ese tipo de procesos ejecutivos, pues su reliquidación ya había sido realizada por la propia entidad bancaria.(…) ha de concluir la Sala que fue en virtud de la aplicación de la Ley 546 de 1999 -cuyos efectos fueron precisados por la Corte Constitucional-, que la ahora demandante obtuvo tanto la reliquidación de su crédito hipotecario, como los demás beneficios económicos antes referidos, de lo cual se infiere que la acción de revisión del contrato de mutuo a través de la vía judicial resultaba improcedente, pues dicha reliquidación del contrato ya había sido efectuada por la entidad bancaria dentro del plazo fijado en la ley -tres meses(…) concluye la Sala que no se incurrió en “desacato” o error jurisdiccional alguno, puesto que los defectos sustanciales en los cuales se soportó el supuesto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por la hoy demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y las normas jurídicas pertinentes, amén de que los argumentos expuestos fueron suficientemente sustentados con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, (…) no existió yerro alguno, (…) los jueces que profirieron las providencias cuestionadas cumplieron a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 46

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01695-01(39372)

Actor: E.T.R.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA...

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