Auto nº 11001-03-24-000-2016-00509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188925

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no vislumbrarse prima facie el desconocimiento del derecho de defensa

La sociedad solicitante alega que se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que durante el trámite administrativo no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que en la Resolución 000254 de 2016, por medio de la cual se decidió la situación jurídica del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo se rechazó la intervención efectuada por el señor J.C.R. al no ser el representante legal de la persona jurídica. […] del acto acusado no se vislumbra “prima facie” desconocimiento del derecho de defensa, pues se hizo un pronunciamiento expreso que deberá ser objeto del estudio y decisión de fondo.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto del acto que suspendió el reconocimiento deportivo a un club de futbol al requerirse análisis de fondo

El solicitante alega que en la Resolución 00254 de 4 de marzo de 2016, no se expusieron los motivos por los cuales se estimó que había lugar a suspender el reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. El Despacho advierte que […] la entidad demandada expuso los motivos por los cuales consideró había lugar a suspender el reconocimiento deportivo del Club Profesional Real Sincelejo, luego no le asiste razón al solicitante cuando afirma que no se expuso argumento alguno. […] El Despacho destaca que las causales previstas en el citado artículo no son las únicas por las cuales procede la suspensión del reconocimiento deportivo, razón por la cual la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, se fundó en una norma que establece otras causales, específicamente el artículo 19 del Decreto Ley 1228 de 1995, [… ] se observa que una de las razones que tuvo en cuenta Coldeportes para suspender el reconocimiento deportivo fue que no se había dado cumplimiento a una sentencia judicial que impartió ordenes al represente legal de la sociedad para que reconstruyera y actualizara el libro de actas de la Asamblea General de Accionistas, el libro de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva y el libro de registro de accionistas conforme lo prevé el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. También advirtió que mediante Resolución 300-004883 del 11 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Club Deportivo Real Sincelejo por la incertidumbre que se registra respecto de relaciones jurídicas con terceros. Cualquier análisis sobre los aspectos indicados requiere el estudio de fondo, de donde resulta sin fundamento la solicitud de suspensión provisional.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no allegar prueba del perjuicio irremediable

El solicitante alega que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto las decisiones demandas le han impedido al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo ejercer el objeto social, pues no ha podido participar en campeonatos de fútbol profesional colombiano. El Despacho advierte que el solicitante no allega prueba alguna que acredite la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión adoptada por la entidad demandada. Tampoco los presupuestos de gravedad e inminencia frente a un daño irreparable que ameriten adoptar una decisión urgente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y requisitos de procedencia de la suspensión provisional ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00704-00, C.P.M.E.G.G.; de 23 de junio de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2014-00189-00, C.P.G.V.A.; en relación con que la solicitud de medida cautelar no implica prejuzgamiento ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / LEY 1445 DE 2011 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 1228 DE 1995 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00

Actor: CLUB DE FUTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES

Referencia: NIEGA MEDIDA CAUTELAR – FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ACTORA

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo contra las Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 2016 “por la cual se define la situación jurídica deportiva del CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante del nuevo club deportivo CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A. hoy CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A.”; 000294 del 11 de marzo de 2016[1] y 000709 del 6 de mayo de 2016 “por la cual se rechaza un recurso de reposición” expedidas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes.

La Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, establece:

“DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, DE LA RECREACIÓN, LA ACTIVDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES RESOLUCIÓN No. 000254 de 4 de marzo de 2016 Por la cual se define la situación jurídica deportiva del CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante del nuevo club deportivo CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A. hoy CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES – En ejercicio de sus competencias legales señaladas en el artículo 52 de la Constitución Política, Ley 181 de 1995, Decreto 1227 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995, Decreto 0776 de 1996, Decreto 4183 de 2011, Ley 1445 de 2011 y Decreto 1085 de 2015, (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la intervención efectuada por el señor J.C.R. quien dice actuar en calidad de representante legal del CLUB DE FÚBTOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. (NIT 823.004.222), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: PRECISAR Y ACLARAR que el efecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal, no produjo ningún efecto jurídico con respecto a la sociedad CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. NIT 823.004.222, entendido como persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, por el contrario, los efectos de dicha sentencia judicial estuvieron dirigidos a establecer la ocurrencia de una conducta punible generada en una transacción de las participaciones accionarias de la sociedad, circunstancia que afecta únicamente los intereses económicos y políticos de los socios involucrados. En consecuencia, la sociedad en cuestión mantiene sus derechos y obligaciones intactos incluido el reconocimiento deportivo que le fue otorgado por esta Entidad. ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER el reconocimiento deportivo de la sociedad CLUB PROFESIONAL DE FUTBOL REAL SINCELEJO S.A., en control, (NIT 823.004.222), renovado mediante Resolución 000368 del 27 de abril de 2012, por el término de un (1) año o antes, mientas se resuelve la situación crítica del orden jurídico, económico, contable y administrativo que afecta el gobierno corporativo de la empresa frente a los socios y sus administradores, actuación que se encuentra a cargo de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. ARTÍCULO CUARTO: ABSTENERSE de otorgar reconocimiento deportivo a la sociedad denominada CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FUTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A. NIT 900.913.426-7, hasta tanto no se apruebe por los órganos competentes de la Federación Colombiana de Fútbol, la admisión de la citada entidad deportiva como nuevo afiliado, situación que se constituye como requisito previo para que esta Entidad proceda a tramitar la solicitud, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La Resolución 000294 del 11 de marzo de 2016, no fue aportada por el peticionario y una vez buscada en la página web de la entidad demandada no aparece registrada.

La Resolución 000709 del 6 de mayo de 2016 “por la cual se rechaza un recurso de reposición” prevé: “ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000254 de 2016, por el señor J.C.R., quien dice actuar en calidad de representante legal del CLUB DE FUTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO (NIT 823.004.222), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

  1. - La solicitud

    El Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, a través de apoderado judicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las citadas resoluciones, con base en los siguientes argumentos:

    Respecto de la Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 2016 y 00709 del 16 de mayo de 2016, expuso que se vulneró el derecho al debido proceso porque durante el trámite administrativo no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, dado que la intervención efectuada por el Representante Legal de la sociedad no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión definitiva...

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