Auto nº 11001-03-24-000-2016-00583-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188929

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00583-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflicto de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / MAGISTRADO PONENTE – Competencia para decidir conflicto de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

Analizado el libelo de la demanda, se observa que se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencias es el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011. […] Acorde con el Decreto 4948 del 18 de diciembre de 2009 “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”, la inscripción en el registro de TIC debe llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, anexando electrónicamente la documentación que la sustente y a dicho ente le corresponde revisar si la misma se ajusta a la ley. […] Que si bien es cierto la respectiva inscripción debe hacerse en línea, el recibo y la verificación del cumplimiento de los requisitos está a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que funciona solo a nivel central y cuya sede está ubicada en el Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de análisis, teniendo en cuenta que el recibo de la inscripción, que es el hecho enjuiciado por omisión, debió realizarse en la ciudad de Bogotá, D.C., el despacho competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 – NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00583-00

Actor: PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC)

Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias

Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H. y el Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.

1. ANTECEDENTES

1. La Sociedad PSI Telecomunicaciones de Colombia Ltda., actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 003368 del 22 de agosto de 2013 y 0003344 del 21 de noviembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC).

2. Los actos administrativos controvertidos impusieron una sanción pecuniaria, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en cabeza de la sociedad actora, por no encontrarse inscrita en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, tal como lo impone el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.[1]

3. De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., que mediante providencia del 18 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia, atendiendo al factor territorial y la remitió a los juzgados administrativos orales de Bogotá (reparto).[2]

4. Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que por auto...

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