Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-01099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189033

Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-01099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad del demandante sindicado del delito de concusión. Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave, por su actuar negligente y al omitir el deber legal de denunciar ante las autoridades la situación irregular en la que se estaba viendo involucrado

Destaca la Sala que se encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta desplegada por el señor (...), pues su actuación negligente al no poder en cocimiento de las autoridades las situaciones admitidas de ser objeto de propuestas irregulares que involucraban a su hermano y F.I.R.F. y hechas por el entonces Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, conllevo a que existieran indicios fuertes en contra de ellos, imponiéndose por tanto y de forma justa, la medida de aseguramiento. (...) está plenamente acreditado que la privación de la libertad del señor (...) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. La reprochable conducta de la víctima directa, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: Efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01099-01(46382)

Actor: J.E.R.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación (Sentencia)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia pues se probó la culpa exclusiva de la víctima R.: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el día 31 de marzo de 2005[2], por los señores J.E.R.F. como víctima directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.R.S.; P.R.S. como su compañera permanente; la señora L.F.E. como su madre; C.E.G. como su abuela; los señores J.A.R.F., I.R.R.F., J.A.R.F., M.C.R.F., como sus hermanos; y N.B. de A. como su tía, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.E.R.F., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

    Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

    Por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, lo que se pruebe dentro del proceso.

    Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

    El día 2 de junio de 1999, el señor B. de J.Á.A., quien se había desempeñado como Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE, presentó ante el Director del CTI de Sincelejo una denuncia contra el Fiscal 8° Seccional de Sincelejo, sindicándolo de exigirle sumas de dinero con el fin de beneficiarlo en unos procesos penales que se llevaban a cabo en su contra, señalando como intermediario de dichas peticiones económicas al hoy demandante J.E.R.F., hermano del citando fiscal.

    El día 21 de octubre de 1999, el señor J.E.R.F. rindió diligencia de indagatoria ante la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

    La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación profirió el día 8 de noviembre de 1999, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de J.E.R.F. como presunto cómplice del delito de concusión.

    Posteriormente, el día 3 de marzo de 2000, La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de J.E.R.F..

    Correspondió el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, quien mediante providencia del 8 de agosto de 2000 concedió la libertad provisional al señor J.E.R.F..

    El día 28 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.E.R.F..

    La anterior decisión fue apelada por el ente acusador, correspondiendo desatar el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cual confirmó la decisión en todas sus partes.

  3. El trámite procesal

    1. que fue la demanda[3] mediante auto del 8 de noviembre de 2005[4] y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio[5], solicitando las pruebas que consideró necesarias.

    Decretadas las pruebas mediante auto del 24 de noviembre de 2009[6] y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar[7], oportunidad que aprovecharon las partes[8].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En sentencia del 29 de noviembre de 2012[9], el Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar las pretensiones de la demanda aduciendo que, las providencias que condicionaron la privación de la libertad del señor J.E.R.F., estuvieron fundadas en pruebas legítimamente allegadas al expediente, y que fueron practicadas con observancia del debido proceso y sometidas a la sana crítica, lo que permitía concluir que, en el caso en estudio, no se habían excedido las cargas públicas, “que dé común deben soportar los ciudadanos frente al ius puniendi del Estado, no obstante que al final se hubiere proferido sentencia absolutoria (…)”.

      Agregó que, la medida de aseguramiento impuesta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe y Cundinamarca, se fundamentó en testimonios confiables que acreditaban la existencia de por lo menos, un indicio grave de responsabilidad necesario para proferir medida de aseguramiento en contra de la víctima directa, razón por la cual la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación den la fase de investigación, correspondió con el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      Contra lo así decidido se alzó la parte actora[10] solicitando se revocara la sentencia recurrida y se accediera a las pretensiones de la demanda, radicando su inconformismo en el hecho de que el “A quo manejó el asunto bajo consideraciones estrictamente del Derecho Penal, lo cual desdibuja y desnaturaliza todo el esfuerzo que ha realizado la jurisprudencia para escindir con marcada claridad lo que es la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y lo que es la responsabilidad penal (…)”.

      Añadió que, la víctima directa no había contribuido a la privación de su libertad, sino que, por el contrario, probó su inocencia, desconociendo el Tribunal de primera instancia la filosofía que inspiraba el derecho de daños frente a la privación injusta de la libertad según la jurisprudencia de esta Corporación.

      Finalmente, sostuvo que, “se le olvidó al aquo (sic) que al no contribuir el procesado con su detención y habérsele privado de la libertad y al final haber demostrado su inocencia, se hacía acreedor, junto con su sufrida familia, a ser indemnizados, sin embargo consideró que es una carga pública que deben soportar frente al ius puniendi del Estado (…)”.

    3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

      El Ministerio Público emitió guardó silencio en esta instancia.

      No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

CONSIDERACIONES
  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR