Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189053

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso, ello dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra

[E]s claro que la manifestación realizada por el señor (…) era contraría con los informes policiales quienes dejaron registrado en el acta de inspección realizada al lugar de los hechos, “en la que se relata la manera como se recolectaron las evidencias, como se encontró el vehículo de placas (…) conectado con una manguera a uno de los tanques des estación servicio”, situación que ocasionó que la Fiscalía General de la Nación tuviera mayores indicios para tener al aquí demandante vinculado a la investigación penal (…). Po otra parte, no se puede pasar por alto que el señor (…) fue capturado en el momento en que el carro tanque se encontraba descargando el combustible en la estación de servicio dónde éste trabajaba, hecho que permitió inferir a la autoridad penal que su captura fue en flagrancia, es decir que estaba presente en el momento en que se estaba abasteciendo la estación de servicio con el combustible hurtado (…). De lo expuesto es claro para la Sala que su afirmación, negando la presencia del vehículo en la estación de servicio, dio lugar a la apertura de la investigación penal en su contra; pues como empleado de la Estación de servicio debía ejercer unos controles al abastecerse la estación de servicio “El Trebol”, toda vez que previo a realizarse el llenado del tanque, el funcionario a cargo de la estación de servicio debió pedir copia de la factura o remisión para confrontar el combustible que se va abastecer, verificar la capacidad del tanque, toda vez que todas las estaciones de servicio deben tener un control de inventario (…).Por lo expuesto es claro que el señor (…) con su actuar dio motivos para que la Fiscalía lo vinculara al proceso y ordenara su detención, pues no desvirtuó los indicios que tenía la Fiscalía en su contra y no fue veraz en su declaración (…). En consecuencia esta S. revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1997 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00492-01(47469)

Actor: J.A.L.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 05 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causado (sic) con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor J.A.L.M..

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas:

|PERJUDICADOS DEBIDAMENTE LEGTIMADOS |SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V) |

|J.A.L.M. |Setenta (70) |

|(directamente afectado) | |

|C.A.L.R. |Treinta (30) |

|(en calidad de hija) | |

|C.L.L.R. |Treinta (30) |

|(en calidad de hijo) | |

|PERJUDICADOS EN CALIDAD DE DAMNIFICADOS |SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V) |

|D.M.L.R. |Quince (15) |

|V.R.S. |Quince (15) |

|D.M.M. de Lozano |Quince (15) |

|M.D.L.M. |Cinco (5) |

|C.L.M. |Cinco (5) |

|M.Y.G.M. |Cinco (5) |

|J.V.L.M. |Cinco (5) |

|H.L.M. |Cinco (5) |

|M.L.M. |Cinco (5) |

|M.E.G.M. |Cinco (5) |

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a favor del señor J.A.L.M. la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS (5.961.033,30).

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 12 de septiembre de 2006[3] por J.A.L.M. (víctima) y V.R.S. (esposa) quienes actúan en nombre propio y de sus menores hijos C.L.L.R., C.A.L.R. y D.M.L.R.; por otra parte, su madre D.M.M.L. y sus hermanos M.D.L.M., C.L.M., J.V.L.M., H.L.M. y M.L.M.; quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a J.A.L.M. por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 07 de diciembre de 2004 hasta el 04 de agosto de 2005, en su calidad de presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.

    1.2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar:

    1.2.1 Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno del os demandantes.

    1.2.2 Por concepto de perjuicios materiales

    1.2.2.1 A título de daño emergente la suma de $4.080.000 por concepto de honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa del señor L.M.; asimismo, el valor de $16.000.000 por concepto de “gastos de transportes para visitas, alimentación y dinero para su manutención y gastos del señor L.M. durante su reclusión”.

    1.2.2.2 A título de lucro cesante la suma de $11.834.000.oo, valor que equivale a los salarios dejados de percibir como empleado de la “Estación El Trebol”, y por la imposibilidad de devengar nuevos recursos por concepto de vinculación laboral por la estigmatización social a la que se vio sometido por el proceso penal que se adelantó en su contra, así como a su privación injusta de la libertad.

    1.3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[4]:

    El 07 de diciembre de 2004 el señor J.A.L.M. fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante la DIJIN dentro del proceso penal radicado N° 63552 por infracción al inciso 1° del artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y del artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002; por hechos sucedidos a finales del año 2004 relacionados con el hurto de hidrocarburos en el sur del Tolima y el Huila.

    El 04 de agosto de 2005 el señor L.M. fue dejado en libertad en virtud de la providencia emanada por la Fiscalía que precluyó la investigación penal y lo absolvió; decisión que fue recurrida, recurso desatado el 22 de diciembre de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien confirmó la decisión de primera instancia.

  2. El trámite procesal

    Inicialmente la demanda la inadmitió[5] el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C; subsanada la misma se admitió [6], se notició a las partes[7], fijó en lista el proceso, abrió el proceso a pruebas[8], empero, en auto del 12 de julio de 2009 declaró la incompetencia para conocer del proceso por el factor funcional[9].

    En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 23 de enero de 2007, esto es, desde la providencia que inadmitió la demanda[10], seguidamente, la inadmitió[11], subsanada la misma la admitió[12], ordenó noticiar a las demandadas[13] y fijó en lista el asunto.

    Contestación de la demanda

    El 01 de junio de 2010 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en primer lugar se pronunció sobre los hechos de la demanda. Respecto del primero, tercero, quinto y sexto manifestó que eran ciertos; con relación al resto señaló que no...

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