Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189073

Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad del demandante, sindicado del delito de concierto para delinquir, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró, por su colaboración con grupos insurgentes, por realizar actividades ilícitas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar al transportar ganado hurtado y no denunciar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su conducta dolosa y maliciosa

Dados los medios probatorios que antes se especificaron, y aunque la justicia penal no tuvo medios probatorios suficientes para proferir resolución de acusación en contra de [demandante], ello no quiere decir que, per se, se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no pueden pasarse por alto los comportamientos adversos desarrollados por el demandante, como el de concertarse con personas integrantes de grupos al margen de la ley a fin de cometer delitos; quien admitió no sólo su colaboración con estos grupos insurgentes, sino además el conocimiento de que aquellos eran paramilitares, tal y como quedo expuesto en el relato que hizo de su participación en el transporte de ganado que fue hurtado, y en el cual expresó “Yo lo hice porque nos ofrecieron doscientos mil pesos entre cuatro, es que yo no los conozco por el nombre era POLICARPO; JOJOY y otro hermano y JARA el hijo de AMADEO VEGA. Ese ofrecimiento lo hizo F.V..” (...) el hoy demandante omitió acudir ante las autoridades y denunciar lo ocurrido, por el contrario, cuando fue citado en razón a estos hechos acudió a miembros de los grupos ilegales – paramilitares para que le ayudaran a solucionar, porque conocía de la ilicitud de sus actos cometidos y sabía que el ganado era de la güerilla. De manera que R.M.H. asumió el riesgo al desarrollar actividades ilegales en coparticipación con grupos al margen de la ley – paramilitares. Dicho de otra manera, la Sala encuentra demostrado que (...) (hoy demandante) ejecutó actividades ilícitas bajo las ordenes y perteneciendo al grupo subversivo de los paramilitares, empero aun cuando aquél decidió reinsertarse a la vida civil, los hechos causales de investigación ocurrieron en vigencia de su auge delictivo, al punto que el mismo demandante aceptó su presencia y participación en el transporte del vacuno de procedencia aparentemente hurtada. En este orden de ideas, debe preverse que en el caso de autos se vislumbra, más que una actuación culposa del demandante, una clara intención dolosa - maliciosa, infractora e ilegal de quebrantar el ordenamiento penal, pues para la época de la ocurrencia de los hechos conocía y era consciente de las actividades delincuenciales de las que era participe, así como de las consecuencias que ellas le generarían, es decir, el aquí demandante debe responder por sus mismo daños, y en virtud de ello no cabe razón al demandante para su petitium demandatorio. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S. al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00886-01(44084)

Actor: R.M.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configura un hecho doloso y exclusivo de la víctima como causante del daño. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C – Descongestión, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda[3].I. ANTECEDENTES

  1. Lo pretendido

    1.1.- El 26 de octubre de 2009[4] R.M.H. (víctima directa) y R.V. (compañero permanente), por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor R.M.H. por el término comprendido entre el 3 de agosto de 2006 hasta el 2 de agosto de 2007 como presunto coautor del delito de concierto para delinquir.

    1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

    1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, para R.M.H. (víctima directa) la suma equivalente a $49.690.000; para R.V. (compañera permanente) la suma equivalente $49.380.000

    1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de R.M.H., en la modalidad de daño emergente la suma de $12.000.000 por concepto de pago de honorarios de su abogado defensor.

    1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de R.M.H., en la modalidad de Lucro Cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo de su privación injusta de la libertad “Del 3 de agosto de 2006 al 2 de agosto de 2007, es decir 12 meses, teniendo como referente el ingreso mensual”... “que correspondía a $500.000.00, para un total de $6.000.000,00”.

    1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    El 3 de agosto de 2006 en horas de la mañana, fue capturado R.M.H. por miembros de la Policía Nacional de la Sijin de Cundinamarca, durante diligencia de allanamiento y registro efectuada en su residencia, tras haber sido sindicado de integrar una banda criminal que tenía como fin la “comisión de homicidios, hurtos, extorsiones, y amenazas entre otros”.

    El 16 de agosto de 2006, luego de la diligencia de indagatoria, la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Numero 17, resolvió la situación jurídica de R.M.H. le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como coautor del delito concierto para delinquir.

    El 27 de julio de 2007 la Fiscalía Delegada precluyó la investigación penal adelantada contra el señor M.H., en aplicación al principio de in dubio pro reo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de la misma anualidad.

  2. El trámite procesal

    El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda[6] y ordenó la notificación a todos los demandados[7].

    Notificada la demandada, el 12 de julio de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[8], oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley.

    El Tribunal en auto del 23 de septiembre de 2010 abrió el proceso a pruebas[9] y el 29 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[10], oportunidad que fue aprovechada por la parte actora[11] y la Fiscalía General de la Nación[12].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C – en Descongestión, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes motivos[13]:

      “(…) En el sub judice, lo que se observa de acuerdo con el material probatorio, allegado, es que la Fiscalía emitió una orden de captura con fines de indagatoria, a fin de determinar la posible participación y/o coparticipación del señor R.M.S. (sic) ALVAREZ (sic), dentro del proceso que adelantaba por el posible punible de concierto para delinquir, encontrando efectivamente su...

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