Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00013-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189217

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00013-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadana sindicada de los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encuentra probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar negligente incidió en el hecho dañoso: Parte del accionante al realizar la totalidad de los actos preparatorios para la consumación del delito

[L]a S. encuentra demostrado que (…) (hoy demandante) tenía la intención de secuestrar a(..), al punto que dio inicio a los actos preparatorios del delito y, aunque la intensión y la etapa preparatoria son insuficientes para configurar el tipo penal de secuestro por el que fue sindicada la demandante, ello no quiere decir que, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la participación de (…) en la ideación del I.C., y el seguimiento frustrado de la víctima de secuestro, todo lo cual queda acreditado con la sola sentencia absolutoria (…).En este orden de ideas, debe preverse que en el caso de autos se vislumbra, más que una actuación culposa de la demandante, una clara intención dolosa - maliciosa, infractora e ilegal de quebrantar el ordenamiento penal y secuestrar a la hija del entonces alcalde de Ipiales, para la consecución de un interés económico ilegal (…). En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la exclusiva de la víctima por su actuar doloso, toda vez que se reitera, se encuentra probado que la demandante tenía toda la intención de cometer el delito, tanto así, que realizó la totalidad de los actos preparatorios, esto es, había planeado la comisión del delito y además inició la ejecución del crimen, el cual se vio frustrado por el actuar de la fuerza pública. En consecuencia esta S. modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00013-02(45928)

Actor: ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda[3].I. ANTECEDENTES

  1. Lo pretendido

    1.1.- El 15 de enero de 2007[4] A.L.T.A. (víctima directa); M.S.A. (madre); M.A.T.P. (padre); E.G.T.A., D.T.T.A., M.I.T.A., M.E.T.A., E.A., J.M.T.A. y R.T. Agreda (hermanos), por intermedio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora A.L.T.A. por el término comprendido entre el 6 de junio de 2003 hasta el 18 de enero de 2005 como presunta autora de los delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

    1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

    1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, para A.L.T.A. (víctima directa) la suma equivalente a 2000 SMLMV; para M.S.A. y A.T.P. (padres) la suma equivalente a 500 SMLMV; y para los demás demandantes (hermanos) la suma equivalente a 250 SMLMV.

    1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de A.L.T.A., la suma de $73.000.000 equivalentes a la “PÉRDIDA DEL CAPITAL DE TRABAJO EN COMPRAVENTA DE LICORES, ZAPATOS, JOYAS EN ORO, EN PLATA, COMISIONISTAS DE BIENES RAÍCES”, y los honorarios profesionales cancelados a su abogado defensor.

    1.2.3.- Por concepto de daño de “LESIÓN FÍSICA”, derivado del “CÁNCER DE SENO, PROCESO NEOPLASTICO ESTIMULADO POR EL ÉSTRES DE LA RECLUSIÓN COMO FACTOR DESENCADENANTE DE INMUNOSUPRESIÓN ENFERMEDAD TERMINAL…. $2.808.000.00”

    1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    .

    El 6 de junio de 2003 en horas de la noche, fue capturada A.L.T.A. por miembros de la Policía Nacional de la Sijin de Ipiales, tras haber sido sindicada de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. El 7 de junio del siguiente, fue suscrita el acta de lectura de los derechos de la capturada.

    El 3 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, resolvió la situación jurídica de la entonces sindicada e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al considerar a A.L.T.A. coautora de los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

    El 2 de febrero de 2004 la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación contra la hoy demandante por los punibles antes mencionados, pero, el 14 de enero de 2005 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan Pasto, absolvió a la señora A.L.T.A. de las acusaciones endilgadas, por considerar que la actuación de aquella era atípica.

  2. El trámite procesal

    El 19 de julio de 2007, el Consejo de Estado admitió la demanda[6], en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de febrero de 2007, que resolvía rechazar la demanda[7]-[8].

    Devuelto el expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño continuó con el trámite administrativo y el 17 de octubre de 2007 ordenó la notificación a todos los demandados[9].

    El Ministerio del Interior y de Justicia[10], contestó la demanda mediante escrito del 11 de diciembre de 2007, en la que invocó “la Excepción de Indebida Representación por Pasiva, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, para el asunto objeto de la litis la representación de la Nación se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, entidad que por imperativo constitucional y legal dispone de autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustentos de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la presunta privación ilegal de la demandante en el marco de las decisiones proferidas por un F., con ocasión de la actuación penal adelantada por dicha autoridad jurisdiccional en el marco del ejercicio de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal”.

    Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación en memorial del 11 de febrero de 2008[11], alegó en al contestación de la demanda “…no se puede o al menos en el presente caso, promover la tesis de la falla en el servicio, error judicial, detención arbitraria e ilegal, en virtud de la captura de que fue objeto la parte actora, bajo supuestos de hecho y de derecho evidentemente contrarios a la filosofía por lo que se pregona su existencia en el campo del derecho administrativo, no pudiéndose tildar su detención como ilegal, por el hecho de que se hubiese exonerado de responsabilidad al presunto infractor, no puede concluirse necesariamente, que la detención ordenada, fuese ilegal o...

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