Auto nº 11001-03-24-000-2016-00407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189341

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Autoridad Nacional de Protección de la Competencia / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Funciones en cuanto a la protección de la competencia / FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL AZÚCAR – Revisión de fórmulas para la liquidación de compensaciones y cesiones no implica modificación o variación de su reglamento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no vislumbrarse, en principio, vulneración de normas superiores

[L]a Superintendencia de Industria y Comercio, a términos de lo previsto en el numeral 2 del artículo del Decreto 4886 de 2011, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia tiene la función de velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales. […] En ese contexto, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene el deber de velar por las disposiciones sobre la protección de la competencia y, al propio tiempo, adoptar las medidas e impartir las órdenes a que hubiere lugar de acuerdo con la ley, tendientes, precisamente, a proteger la competencia en el mercado nacional. Sobre este punto, se debe señalar que, contrario a lo argumentado por la parte actora, en el artículo 6° de la Resolución nro. 80847 de 2015 no se dispuso la modificación o variación del reglamento general del Comité Directivo del FEPA, pues es evidente que la orden dada consiste en la revisión de las fórmulas para la liquidación de las compensaciones y cesiones por parte de ese mecanismo de intervención del Estado en la economía, tendiente a que no haya asignación de cuotas de producción o suministro en el mercado del azúcar ni intercambio de información sensible, todo ello para asegurar la libre competencia en ese específico mercado. Ahora bien, de la lectura integral de los actos acusados, se observa que la decisión de impartir la orden de revisión al Comité Directivo del FEPA, se ciñó a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que la Superintendencia reconoce que el FEPA es un mecanismo de creación legal dirigido a estabilizar los precios del azúcar a través de cesiones y compensaciones como resultado de una política pública de intervención del Estado; no obstante, la existencia de los Fondos de Estabilización de Precios mal podría constituirse en óbice para que la Superintendencia, como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, ejerza las funciones legalmente asignadas en el marco de la protección de la competencia e imparta directrices para que los procedimientos en el mercado del azúcar se ajusten a la normatividad que regula la materia. Por consiguiente, no se vislumbra, en principio, que el argumento referido a la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para la adopción de la decisión cuestionada, tenga soporte jurídico válido.

MEDIDA CAUTELAR – Valoración inicial o preliminar no constituye prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a valoración inicial o preliminar que se efectúa al resolver la solicitud de medidas cautelares, como lo establece el inciso 2º del artículo 229 del C.P.A.C.A., no constituye prejuzgamiento, pues aunque permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no condiciona la decisión final.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la medida cautelar de suspensión provisional en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.; sobre la expansión del radio de acción del control judicial de forma paralela al ensanchamiento de las actuaciones de la administración, ver sentencia, de 27 de noviembre de 2014, Radicación 05001-23-33-000-2012-00533-01, C.P.G.V.A.; sobre el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo, ver auto Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, C.P.J.O.S.G., sobre el concepto de las medidas cautelares, ver sentencia Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.P.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1340 DE 2009 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 4886 DE 2011ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 80847 DE 2015 (7 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida) / RESOLUCIÓN 103652 DE 2015 (30 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00407-00

Actor: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA – ASOCAÑA - Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Medio de control: Acumulación de pretensiones. Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de algunos apartes de las Resoluciones nros. 80847 de 7 de octubre de 2015 y 103652 de 30 de diciembre de ese mismo año, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I-. ANTECEDENTES

La demanda.

La Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia – ASOCAÑA y el señor L.F.L.C., en ejercicio de los medios de control de nulidad previsto en el artículo 137, y nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, presentan demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, e igualmente, el restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 80847 de 7 de octubre de 2015, “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones” y 103652 de 30 de diciembre de 2015, “por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

De igual manera, solicita la suspensión provisional de los efectos del artículo 6° de la Resolución nro. 80847 de 2015 y del artículo 12 de la Resolución nro. 103652 de ese mismo año.

Los apartes de las resoluciones, cuya suspensión se depreca, son los siguientes:

1. Artículo 6° de la Resolución 80847 de 2015:

“[…] ORDENAR al Comité Directivo del FEPA que en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, revise las fórmulas para la liquidación de compensaciones y cesiones en el marco del FEPA, con el fin de asegurar que no tenga por objeto o efecto la asignación de cuotas de producción o suministro en el mercado del azúcar, el intercambio de información sensible o cualquier otro efecto anticompetitivo no amparado en los términos de la intervención (Ley 101 de 1993 y Decreto 569 de 2000). En consecuencia, REMITIR copia de la presente Resolución al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al COMITÉ DIRECTIVO DEL FEPA para lo de su competencia […]”.

2. Artículo 12 de la Resolución 103652 de 2015:

“CONFIRMAR en todas sus partes restantes la Resolución No. 80847 de 2015”.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en síntesis, por las razones que se explican a continuación:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para ordenar al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar – FEPA la modificación de unos reglamentos generales y la adopción de las medidas tendientes a que las políticas de intervención del Estado en la economía no afecten la libre competencia, en tanto esa facultad es exclusiva del legislador.

La orden impartida referente a la modificación del reglamento dictado por el FEPA deviene incompatible con lo normado en el artículo 31 de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009[1], norma según la cual, el ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía, constituye una restricción del derecho a la competencia, en los términos de la intervención.

Se establecen como mecanismos de intervención en la economía los Fondos de Estabilización de Precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los Acuerdos de Cadena en el sector agropecuario, el régimen de salvaguardias y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 23 de diciembre de 1993[2] y 81 de 1998.

En ese contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio desplaza al legislador para imponer sus propios conceptos y criterios respecto de la orientación de la política económica de la intervención estatal en el tratamiento del mercado en el sector cañicultor.

2. Las funciones de la Superintendencia, en cuanto al régimen de protección de la competencia, se concretan en la emisión de conceptos o de asesorías para la preparación de las modificaciones o formación de las políticas económicas, pero no puede ordenar la adopción de medidas ni reformar reglamentos generales y, menos aun, establecer que tales reformas se deberán realizar con sujeción a las instrucciones o criterios del Superintendente, en la medida en que esa potestad que se arroga contraviene no solo el artículo 31 de la Ley 1340, sino también los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

  1. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal (folios 23 a 47 del cuaderno de la medida cautelar) descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de...

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