Sentencia nº 11001-03-15-2016-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189353

Sentencia nº 11001-03-15-2016-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima / DEFECTO FÀCTICO - Se configura ya que ante la arbitraria e irracional valoración de las pruebas obrantes en el expediente se hace necesaria la intervención del juez constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura frente a la aclaración hecha por el perito que afirmó que en la historia clínica de la niña se omitió escribir todos los eventos sucedidos

[E]l Tribunal desestimó el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, así como la audiencia que se llevó acabo para la contradicción, por cuanto el mismo se limitaba únicamente a demostrar el daño y sus secuelas, mas no a acreditar el nexo causal entre la presunta inoportuna atención médica y el daño cerebral ocurrido en la menor. (…). La contundencia de las anteriores afirmaciones, sugieren sin lugar a dudas, que el experticio rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue valorado de manera caprichosa y arbitraria, comoquiera que, pese a que el perito fue bastante ilustrativo sobre el hecho dañoso, el daño y la causalidad entre estos dos, la autoridad judicial demandada desechó esta prueba, al indicar que solo se dedicó a demostrar el daño. (…). El defecto fáctico formulado contra la providencia acusada es ostensible, pues contrario a lo afirmado por los recurrentes, el juez de tutela en este caso no pretende actuar como una tercera instancia del proceso ordinario, sino que, ante la arbitraria e irracional valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se hace necesaria la intervención de este juez constitucional, con miras a garantizar los derechos fundamentales de los actores, y en especial, de la menor [N.C.S.C.]. En lo que respecta al desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cara a que la carga de la prueba debe morigerarse en estos casos, permitiéndose igualmente que pueda demostrarse los elementos de la responsabilidad a través de la prueba indiciaria, la Sala coincide con el a quo en que debe aplicarse dicho precedente en este caso en particular, sin que haya la necesidad en esta instancia de ahondar sobre este punto, pues se insiste que, es diáfano para esta S. de decisión que el dictamen pericial y la audiencia de contradicción del mismo, constituyen plena prueba para la demostración directa del nexo de causalidad que extrañó la autoridad judicial demandada. En lo que atañe a la historia clínica, y los precedentes de esta Corporación -Sección Tercera- que indican que cualquier falencia en la misma constituye un indicio de la responsabilidad médica, igual análisis merece en cuanto a que, el mismo debe aplicarse de cara a lo que se encontró demostrado en el expediente, esto es, frente a la aclaración presentada por el perito en la que afirmó que en la historia clínica de la niña se omitió escribir todos los eventos sucedidos, descritos en modo, tiempo y lugar en el procedimiento operatorio, postoperatorio inmediato y recuperación, lo que, además de ser un indicio de falla médica, constituye un ocultamiento de información que impide establecer la responsabilidad médica y hospitalaria con certeza.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B., exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-2016-03307-01(AC)

Actor: ALBA LUZ CONTRERAS PERTUZ EN REPRESENTACIÓN DE [N.C.S.C.]

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L., contra el fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la menor accionante.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La señora Alba Luz Contreras Pertuz, en nombre propio y en representación de su hija, N.C.S.C., mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de noviembre de 2016, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2016, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las accionantes.

    En consecuencia, solicitó:

    “1°.-) Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños, el derecho a la igualdad de mi menor hija N.C.S.C., como también el derecho a LA SALUD y a los principios de BUENA FE, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LOS DERECHOS DE LA FAMILIA, al proferir la sentencia del Dieciséis (16) de junio de 2016 a través de la cual resolvió “revocar la sentencia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y “denegar las pretensiones de la demanda” y todos aquellos que su despacho considere se le haya vulnerado a mi menor hija N.C.S.C.

    1. -) Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el dieciséis (16) de junio de 2016, a través de la cual resolvió “revocar la sentencia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar” porque es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de mi menor hija N.C.S.C..

    2. -) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que proceda a tomar su decisión, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de mi menor hija.

    3. -) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales de mi menor hija N.C.S.C.”.

    La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes2. Hechos

    Indicó que el 19 de julio de 2010, su menor hija, N.C.S.C., de cuatro (4) años de edad, fue llevada a la sala de urgencias de la E.S.E. Hospital J.I.R.T. del municipio de La Jagua de Ibírico, Cesar, por presentar cuadro inicial caracterizado por un dolor abdominal acompañado de fiebre alta, recibida por el médico de turno, quien procedió a realizarle un examen físico.

    Destacó que valorada en diferentes momentos por los médicos de urgencias del referido hospital, se decidió remitir a la menor con un diagnóstico de apendicitis a la ciudad de Valledupar, al Hospital Rosario Pumarejo, Empresa Social del Estado.

    Anotó que de acuerdo con la hoja de admisión del referido hospital, su hija ingresó a esa institución hospitalaria el día 20 de julio de 2010, con el fin de ser intervenida quirúrgicamente y de forma urgente por la naturaleza del diagnóstico efectuado por los médicos del hospital de origen, con un reporte de hemograma y orden de cirugía pediátrica.

    Relató que su hija fue operada en la mañana del 20 de julio de 2010, por el médico pediatra R.J.B.A., en compañía de la anestesióloga, doctora S.P.R.E., previa firma del consentimiento informado para procedimientos de anestesia, documento que se erige como requisito para la intervención pero que de ninguna manera exime de responsabilidad a los profesionales de la salud que la realizan.

    Sostuvo que después de la cirugía a la que fue sometida la menor y a raíz de la protuberante y ostensible falla médica y administrativa ocurrida, toda vez que, la niña quedó en estado vegetativo como consecuencia de una hipoxia cerebral por un mal procedimiento anestesiológico post quirúrgico, interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar.

    Precisó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, quien después de surtidas las etapas procesales correspondientes dictó sentencia el 6 de noviembre de 2015, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

    Señaló que la decisión en comento fue apelada, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 16 de junio de 2016, a través de la cual revocó la providencia recurrida, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

  2. Fundamento de la petición

    Argumentó que el Tribunal demandado con la decisión acusada desconoció la relación de causalidad existente entre los daños infringidos a la menor accionante y la falla en la atención médica hospitalaria, como consecuencia del equivocado, erróneo, defectuoso, tardío e incompleto tratamiento quirúrgico, paramédico y hospitalario en que incurrieron los médicos de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L., toda vez que la causa cierta, determinante y eficiente de las secuelas neurológicas severas por hipoxia cerebral que padece hoy en día la menor N.C.S.C., corresponde, sin dubitación alguna, por la mala praxis médica que se presentó en el post operatorio del procedimiento de apendicetomía que se le practicó el 20 de julio de 2010.

    Expuso que todos los daños que se le han generado a la menor a causa de la parálisis cerebral, obedecen, entre otros, a una desnutrición severa, hipotrofia muscular severa en todos sus miembros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR