Auto nº 11001-03-06-000-2017-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189677

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones/ ISS – Supresión y liquidación. Reiteración / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. (…) Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2 del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. (…) El 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Así las cosas, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 2011 DE 2012

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos. Pérdida del régimen de transición

Las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “ARTICULO 36.Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió inicialmente el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones en estos casos: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.” Es importante señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la persona tiene derecho a pensionarse con los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al 31 de julio de 2010 contaran con 750 semanas cotizadas y cumplieran con los requisitos de tiempo y edad al 31 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, si bien para el 31 de julio de 2010 la señora Á.B. contaba con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que para el 31 de diciembre de 2014 no había causado el derecho como quiera que el requisito de edad lo cumplió el 4 de febrero de 2015. En consecuencia, la señora L.M.Á.B. perdió los beneficios del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985. En este caso, la entidad sobre la cual recae la cláusula general de competencia es Colpensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2011 DE 2012 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00136-00(C)

Actor: LUZ MARINA ÁVILA BARROS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora L.M.Á.B., identificada con cédula de ciudadanía No 22.634.340 de Sabanalarga, Atlántico, nació el 4 de febrero de 1960 y actualmente cuenta con 57 años de edad. (fl. 36)

  2. La señora Á.B., a lo largo de su vida profesional, prestó sus servicios en el sector salud del Atlántico, en tres periodos de tiempo: (i) desde el 15 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1995 en la entidad denominada Servicios de Salud del Atlántico como auxiliar de enfermería, periodo durante el cual cotizó a Cajanal EICE; (ii) desde el 1 de enero de 1995 al 18 de octubre de 2004 en el Hospital de Barranquilla, lapso de tiempo en el que cotizó, igualmente a Cajanal EICE; y por último, (iii) desde el 19 de octubre de 2004 al 23 de septiembre de 2009 en la ESE RED HOSPITAL, tiempo en el que también cotizó a Cajanal EICE. (fls. 13 a 27)

  3. El 16 de abril de 2011, la señora L.M.Á.B. presentó por primera vez ante Cajanal EICE, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, la UGPP mediante Resolución No RDP005395 del 7 de febrero de 2013 negó el reconocimiento de la prestación reclamada por no haber aportado los documentos necesarios para proceder al estudio de la respectiva solicitud. (fls. 5 y 6)

  4. Interpuestos los recursos de la vía gubernativa por parte de la señora Á.B., la UGPP mediante Resoluciones No. RDP015515 y RDP018975 del 8 y 25 de abril de 2013, resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente, y confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido, en el sentido de no proceder al estudio de la solicitud por falta de documentación. (fls 8 y 9)

  5. Teniendo en cuenta lo resuelto por la UGPP en los actos administrativos mencionados, la señora L.M.Á.B. radicó una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión, con todos los soportes documentales requeridos. (fl. 2)

  6. La UGPP, mediante auto No. ADP 01240905 del 5 de septiembre de 2013 declaró su falta de competencia para proceder al estudio de la petición de la señora Á.B. puesto que adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009, esto es el 4 de febrero de 2017.

    En ese sentido, señaló que “las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el estatus jurídico pensional a partir del 1 de julio de 2009, y continúe activa en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR