Auto nº 11001-03-06-000-2017-00109-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189693

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00109-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario. Importancia / EMPLEADOS PÚBLICOS – Régimen pensional aplicable / PENSIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad / BENEFICIARIO DE VARIOS RÉGIMENES PENSIONALES – Se debe aplicar el principio de favorabilidad

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos). (…) El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985. (…) Las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. (…) Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. (…) Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que al señor G.M., al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, le serían aplicables tres (3) regímenes de pensiones diferentes como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (i) la Ley 33 de 1985, (ii) la Ley 71 de 1988 y iii) el régimen de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, contenido en ese momento en el Acuerdo 049 de 1990, de esa entidad, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, si lo considerare más favorable, en su caso particular. (…) En los regímenes analizados de Ley 71 de 1988 (“pensión por aportes”) y Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (con el número mínimo de semanas cotizadas), la competencia correspondería a la UGPP. (…) En efecto, en la primera fecha en la que el señor E.C.G.M. habría adquirido el derecho a la pensión (22 de junio de 2009), de acuerdo con la Ley 71 de 1988 o con la Ley 100 de 1993, el peticionario estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y había aportado a dicha entidad por más de seis (6) años. (…) Sin embargo, en el evento de que el solicitante, en desarrollo del principio de favorabilidad, opte expresamente por pensionarse: (i) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, o (ii) bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con un número de semanas de cotización superior al mínimo exigido, la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del señor G.M. sería la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00109-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. El señor E.C.G.M., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.583.733, nació el 22 de junio de 1949, y actualmente cuenta con 68 años de edad (folio 13).

  2. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por C. el 7 de julio de 2017, el señor G.M. inició su vida laboral en el sector privado en el año 1977, trabajando en varias empresas de ese sector hasta el año 1986, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, ISS (folios 32 a 39).

  3. Adicionalmente, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 13 de abril de 2016 por el Hospital Departamental J.D.R., el señor G.M. ha trabajado en esa entidad desde el año 1991 y actualmente continúa vinculado. Sus aportes, durante este tiempo, se han realizado de la siguiente forma: desde el 26 de febrero de 1991 al 30 de febrero de 2010 a Cajanal, y del 1º de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2017, al ISS y a Colpensiones (folios 13 a 19).

  4. El 27 de abril de 2016, el señor G.M. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante la Resolución GNR 324138 del 31 de octubre de 2016, decidió declararse incompetente porque, en su opinión, el solicitante cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado masivo de afiliados de la extinta Cajanal al ISS, ordenado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, además de haber realizado cotizaciones por 20 años a dicha caja (folio 35).

  5. El 17 de enero de 2017, el señor G.M. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante el Auto ADP 004016 del 31 de mayo del mismo año, declaró su incompetencia, con base en lo siguiente: “Que se procedió a verificar en la Página Web de Bonos pensionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se evidencia que la parte interesada prestó tiempos de servicio privados, los cuales fueron cotizados al Instituto de Seguros Social, comprendidos desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1986” (folios 20 a 21).

  6. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de junio, la UGPP, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 2).

    1. TRÁMITE

      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 4).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la...

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