Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189885

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia entre la jurisdicción penal y la ordinaria consideró que la competente era la primera de ellas, por lo tanto se inició el proceso penal militar. La decisión fue declarada nula por la Corte Constitucional ante lo cual la jurisdicción penal ordinaria inició investigación penal en contra de Teniente Coronel en servicio activo y le endilgó las conductas, por vía de omisión, de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo y secuestro agravado, fue condenado a prisión por el término de 38 años.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS

Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó fue la privación injusta de la libertad sufrida por el señor H.O.C., con ocasión de la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al resolver de manera errónea un conflicto positivo de competencias, circunstancia que generó que el demandante fuera juzgado penalmente por la Justicia Penal Militar, cuando en realidad debía hacerlo la justicia ordinaria, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, en cuya virtud declaró la nulidad de la decisión que resolvió el citado conflicto de competencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DEL DAÑO - Acreditada

Concurrieron al proceso como demandantes H.O.C., O.L.G.M., F.O.G., S.O.G., R.O.V., R.C. de O., J.M.O.C., M.G.M. y M.O.G.. Se tiene entonces que el señor H.O.C. se encuentra legitimado para actuar por ser la supuesta víctima directa del daño. De conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, se encuentran legitimados para actuar R.O.V., R.C. de O., J.M.O.C., F.O.G. y S.O.G.. También reposa en el plenario el registro civil de matrimonio celebrado entre la señora O.L.G.M. y la víctima directa H.O.C., por lo que la primera se encuentra legitimada en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA - Cuñada y sobrina de la víctima directa del daño / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PARENTESCO

[L]a demandante M.O.G. derivó los perjuicios cuya indemnización se pretende en sede de reparación directa, de una relación afectiva, propia de los vínculos de parentesco, pues afirmó ser la sobrina de H.O.C.. Por su parte, M.G.M. adujo ser la cuñada de la víctima directa. Sobre este particular, reposa en el proceso copia auténtica del registro civil de nacimiento de M.O.G. , documento en el que consta que es hija de A.A.O.C.; sin embargo, no fue traído al plenario el registro civil de nacimiento de este último, por lo que resulta imposible determinar el vínculo de consanguinidad que, dice, la une con H.O.C. . Además, tampoco existe prueba diferente con la que se pueda establecer el perjuicio supuestamente sufrido por M.O.G. con ocasión del daño por el cual solicita indemnización. En lo que tiene que ver con M.G.M., no reposa en el expediente registro civil de matrimonio con el cual se pueda deducir el parentesco por afinidad que dice tener con H.O.C., ni prueba alguna que permita deducir el perjuicio causado con el daño antijurídico por el cual se demanda indemnización. (…) no se encuentra acreditada en el plenario la legitimación material para actuar de las demandantes M.O.G. y M.G.M., quienes afirmaron acudir al proceso en calidad de sobrina y cuñada de H.O.C..

LEGITIMACIÓN - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN SENTIDO MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE VÍCTIMAS INDIRECTAS O DAMNIFICADOS / DAÑO REBOTE / REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS O DE LOS DAMNIFICADOS CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DEL CARÁCTER PERSONAL DEL PERJUICIO

La Corte Constitucional ha referido que la legitimación es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, por lo que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Se tiene entonces que existe la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, cuando señala “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio y la legitimación material que se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda . La Sala de la Sección Tercera ha admitido que las personas lesionadas o perjudicadas en sus derechos e intereses, ya sean estos de carácter material o inmaterial, asumen la condición de víctimas y están legitimadas en la causa por activa para iniciar el proceso a fin de que sean reparadas integralmente. Es decir, que la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso demuestra que es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. Cuando el demandante ha sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado acude al proceso en calidad de víctima directa o víctima inicial; en cambio, quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados, dado que han sufrido un daño por rebote que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Se debe dejar claro que la reparación de las víctimas indirectas o de los damnificados está condicionada, entre otras cosas, a la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que este solo se reconoce en la medida en que prueben que el daño les ocasionó un menoscabo, ya sea por la especial relación afectiva o por la dependencia económica que mantenían con la víctima directa o inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACCIÓN DEL APARATO JUDICIAL / SUSTANTIVIDAD AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO

La jurisprudencia de esta Corporación y la Ley 270 de 1996, en sus artículos 67, 68 y 69, se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. Por su parte, el artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 70 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROVIDENCIA QUE DIRIME UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS / FUNCIONES, ATRIBUCIONES, FACULTADES Y COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Constitución Política / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Atiende necesidades de organización y gestión de la Rama Judicial

La Carta Política consagra que la administración de justicia es una función pública...

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