Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios que generan nulidades / MODIFICACIÓN DEL VALOR LIBRADO EN MANDAMIENTO DE PAGO - Potestad del juez

[S]e debe aclarar que la non reformatio in pejus aplica en aquellos casos en que es apelante único y, en segunda instancia, le empeoran su situación sin sustento alguno, lo cual no ocurrió en el asunto de la referencia, puesto que el apelante fue el Invías y la decisión que se dictó favoreció a la entidad. Por consiguiente, no se puede indicar que al accionante se le desconoció el mencionado principio, toda vez que no fue apelante único. Por otra parte, se resalta que el apoderado de Invías propuso la excepción de compensación contra el mandamiento de pago, en razón al pago de un anticipo, pero como fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal (…) interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia (…) declaró probada la referida excepción, al considerar que sí se realizó efectivamente un pago por adelantado (…) De lo anterior se generó una consecuencia jurídica: que la autoridad judicial accionada quedó habilitada para verificar el monto de la ejecución precisado en el mandamiento de pago y, si consideraba necesario, modificarlo a la realidad procesal, lo que ocurrió en el caso bajo estudio (…) En ese orden de ideas, la modificación del mandamiento de pago (…) que había sido dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, de ninguna manera cercena los derechos invocados por el actor sino que, por el contrario, es una manifestación del rol dinámico del juez en un Estado Social de Derecho, quien al advertir el error en el que se incurrió en el monto de la ejecución podía adoptar las medidas correspondientes para enmendarlo máxime cuando los dineros que se pagarían de más corresponden a recursos públicos (…) En vista de todo lo anterior, es claro que si el Tribunal Administrativo del C. declaró probada la excepción de compensación propuesta por el Invías, se debía revocar la condena en costas y las agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 440

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. También estudia los casos excepcionales en donde el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto de del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01623-00(AC)

Actor: P.C.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela[1] promovida por el demandante contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “pago oportuno del trabajo”, así como al principio de la non reformatio in pejus, vulnerados supuestamente con la providencia de 13 de junio de 2017, en la que se declaró probada la excepción de compensación dentro del proceso ejecutivo que inició contra el Instituto Nacional de Vías, Invías.

ANTECEDENTES
1. Hechos

El demandante afirma que celebró con el Invías, Territorial Casanare, el contrato de interventoría Nº 1720 de 2009, cuyo objeto era la “Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera y Ambiental de los proyectos de mejoramiento de vías, rurales municipales en el Departamento del Casanare grupo 5 Municipio de Pore, Paz de Ariporo y Támara dirección Territorial Casanare”.

Relata que el mencionado contrato se suscribió por un valor de $35.901.420, con un plazo de ejecución inicial de 3 meses, con orden de iniciación de 26 de octubre de 2009 y de terminación de 31 de diciembre de 2009, el cual fue modificado mediante otrosí, en el sentido de adicionarlo por 90 días más.

Señala que al culminar la ejecución del contrato, quedó pendiente el pago de $12.310.500, por lo que solicitó el 12 de septiembre de 2011, el pago de dichos emolumentos, pero en memorando de 18 de enero de 2012 se negó el pago, bajo el argumento de que la cuenta correspondía a vigencia expirada.

Indica que, mediante apoderado judicial, solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal. En audiencia celebrada el 10 de julio de 2013, se llegó a un acuerdo con Invías en el que se comprometió al pago de los dineros adeudados más los intereses a una tasa anual del IPC más 6%, con la precisión que si al culminar el plazo no ha cancelado lo pactado pagaría los intereses moratorios correspondientes al IPC más el 12%.

Sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal en auto de 23 de agosto de 2013, el cual quedó ejecutoriado el 29 del mismo mes y año, aprobó el acuerdo conciliatorio, por lo que el 23 de diciembre de 2013, radicó ante el Invías los documentos pertinentes para lograr el pago de la obligación.

Asevera el actor que presentó demanda ejecutiva contra el Invías, toda vez que desde el momento en que se radicaron los documentos hasta la presentación de la solicitud de ejecución, transcurrieron 21 meses. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal en auto de 13 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago por la suma de $12.310.500 y por intereses moratorios reconocidos por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

Resalta que en la contestación de la demanda, Invías propuso la excepción de compensación con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que del capital conciliado se debe descontar la suma de $5.306.250 cancelado al contratista como anticipo, con fundamento en una autorización de deducción de anticipo que realizó el actor con posterioridad a la conciliación.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal en providencia de 22 de marzo de 2017, declaró impróspera la excepción, mantuvo inmodificable el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la entidad ejecutada y como agencias en derecho fijó la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó la expedición de copias para que investigaran disciplinariamente al comité de conciliación de Invías.

El apoderado de Invías interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero solo frente a la decisión que negó la excepción de compensación propuesta. El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de 13 de junio de 2017, la revocó y declaró probada la excepción de compensación, toda vez que el ejecutante el 2 de enero de 2014, reconoció que tenía una obligación pendiente por amortización parcial del anticipo en cuantía de $5.306.250.

Asimismo, corrigió de oficio el mandamiento de pago pues en primera instancia se incurrió en errores de fechas y tasas, lo que generó consecuencias aritméticas. En tal virtud, precisó que (i) el capital insoluto era de $7.004.250 y (ii) el interés causado desde el 29 de febrero de 2014 y por los primeros 6 meses, la tasa pactada era del IPC más 6% y (iii) estableció que el interés desde el 29 de agosto de 2014, era del IPC más el 12%. Adicionalmente, revocó la condena en costas y agencias en derecho, impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, sin exponer argumento alguno.

  1. Fundamentos de la acción

    El accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en la providencia de 13 de junio de 2017, “[l]a S. accionada no podía desbordarse en la competencia funcional” y decidir de oficio frente a la modificación del mandamiento de pago y la condena en costas y agencias en derecho, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la “non reformatio in pejus”.

  2. Pretensiones

    El accionante formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERO. Tutele los derechos Fundamentales vulnerados que resulten probados.

SEGUNDO

Que se ordene DEJAR SIN...

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