Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190161

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO PROFERIDO EN PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DEL MANDATO / NULIDAD SIMPLE - Medio de defensa idóneo

[L]os vicios e irregularidades que puedan originarse en el acto que ordena la inscripción de la iniciativa y de su promotor, así como el acto de certificación de apoyos, deben ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control correspondiente contra el acto definitivo. Así la cosas, el acto definitivo, que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es aquél que se produce luego de que el pueblo ha adoptado la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador (…) acto de carácter general de contenido electoral, susceptible de ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad. De esta manera, es el mencionado acto de contenido electoral el que puede ser demandado mediante el medio de control de simple nulidad, y es en este escenario en donde la parte actora podrá proponer como vicios los que alega en la presente tutela, respecto de los actos preparatorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00679-01(AC)

Actor: C.A. CORONEL MERA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor C.A.C.M., actuando por medio de apoderado judicial, presentó el 24 de julio de 2017, acción de tutela contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de María La Baja – Bolívar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de los siguientes actos administrativos, dictados por el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar: i) Resolución No. 001 de 1 de febrero de 2017, “Por la cual se reconoce el Promotor/Vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato”; ii) Resolución No. 002 de 22 de junio de 2017, “Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados”; iii) Resolución No. 003 de 23 de junio de 2017, “Por la cual se aclara la fecha de un documento” y iv) Acta No. 004 de 2017.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

• El señor C.A.C.M. fue elegido Alcalde del municipio de María La Baja – Bolívar, para el periodo 2016-2019.

• Al momento de inscribirse como candidato, presentó a consideración del elector su programa de gobierno, propuesta que fue aceptada por la ciudadanía con el resultado electoral mencionado.

• AI tomar posesión del cargo, y según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 131 de 1994, sometió a consideración de la comunidad el proyecto de Acuerdo que posteriormente se convertiría en el Plan de Desarrollo Municipal.

• Dicho programa de gobierno, convertido en el Plan de Desarrollo del Municipio de María La Baja, fue proyectado para ejecutarlo durante la vigencia de 4 años, que es el período constitucional del alcalde, como un instrumento técnico y una herramienta de gestión diseñada estratégicamente, con unas metas y prioridades estatales, con un plan de inversiones soportado en los ingresos del ente territorial y sobre una realidad socio económica y cultural de la región, con la participación de la comunidad en sus distintos sectores de opinión.

• El señor M.C.T.S. actuando a nombre del Comité de la Revocatoria "María La Baja no Avanza" solicitó a la Registraduría de ese municipio iniciar el proceso de revocatoria del mandato, para lo cual se argumentó en el formulario lo siguiente: "Ha pasado un año de gobierno, la administración ha incumplido en más del 60% de las acciones específicas planteadas en las áreas de desarrollo del programa de gobierno".

• En desarrollo del trámite de la revocatoria, el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar, dictó los siguientes actos:

1. Resolución No. 001 de 1 de febrero de 2017, en donde declaró que la revocatoria de mandato de origen ciudadano denominada “María La Baja no avanza” cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015.

2. Resolución No. 002 de 22 de junio de 2017, en donde resolvió certificar el no cumplimiento de los apoyos mínimos exigidos para el apoyo de la propuesta.

3. Resolución No. 003 de 23 de junio de 2017, “Por la cual se aclara en los considerandos la fecha de entrega del formulario de la recolección de firmas”.

• Igualmente, mediante Acta No. 004 de 12 de julio de 2017, el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar dejó constancia que recibió “(…) una carpeta con 78 folios que dicen contener 932 firmas de apoyo a la iniciativa ciudadana”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en atención a que los actos dictados por el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar, en desarrollo del trámite de la revocatoria:

• No le fueron notificados como principal afectado.

• Carecen de recursos, contrariando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

• Carecen de pruebas, pues “(…) el comité de la revocatoria no aportó prueba alguna que demuestre la insatisfacción general de la ciudadanía a que se refiere el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, ni sobre el incumplimiento del programa de gobierno según los términos del artículo 259 de la Constitución concordante con los artículos 1 y 2 de la Ley 131 de 1994”[1].

1.4. Pretensiones

La parte actora presentó las siguientes:

“Primero: Aplicar al caso concreto la excepción de inconstitucionalidad sobre los siguientes actos administrativos dictados por la Registraduría Nacional del Estado Civil: a)Resolución No. 001 de febrero 1/17, por la cual se reconoce el Promotor, b)Resolución No. 002 de junio 22/17, por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, c)Resolución No. 003 de junio 23/17, por la cual se aclara una fecha de un documento y d) Acta No. 004 de 2017, por ser contraria a la Constitución Política, especialmente al artículo 259, el cual dice: ‘Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático’.

Segundo

Y, como consecuencia de la decisión anterior,

  1. Tutelar los derechos fundamentales de que ha sido víctima mi poderdante por parte de las entidades demandadas, Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por violación de los derechos fundamentales de mi poderdante, debido proceso y el derecho a ser elegido.

  2. Dejar sin efecto los siguientes actos administrativos, dictados por la Registraduría Nacional del Estado Civil: a) Resolución No. 001 de febrero 1/17, por la cual se reconoce el Promotor, b) Resolución No. 002 de junio 22/17, por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, c) Resolución No. 003 de junio 23/17, por la cual se aclara una fecha de un documento y d) Acta No. 004 de 2017, por ser contrarias al artículo 259 de la Constitución Política.

  3. Se ordene a las entidades accionadas dar por terminado este proceso de revocatoria en contra de mi poderdante, por las razones jurídicas antes mencionadas”[2].

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 27 de julio de 2017[3], el Tribunal Administrativo de B. admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de María La Baja.

Mediante providencia de 8 de agosto de 2017, el fallador de primera instancia vinculó en calidad de accionado al Consejo Nacional Electoral.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

La Jefa de la Oficina Jurídica de la entidad, con escrito radicado el 31 de julio de 2017, contestó la demanda de tutela.

Señaló que en el caso objeto de estudio se demuestra el cumplimiento del ejercicio de un derecho político de carácter fundamental de los ciudadanos.

Precisó que los actos administrativos dentro del procedimiento especial de revocatoria del mandato, son meros actos de trámite y no definitivos, contra los cuales no proceden recursos, tal y como lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Frente al debido proceso, insistió en que todos los actos que integran la actuación, se divulgaron a la ciudadanía mediante la publicación en la página web de la entidad.

Aclaró que la Ley 1757 de 2015 y la Resolución No. 4745 de 2016 no contemplan que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponda realizar un análisis de la exposición de motivos presentada por el Promotor, por lo tanto mal podría exigírsele al vocero ese requisito adicional.

Puso de presente que la tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro de un proceso de revocatoria del mandato, al igual que enfatizó que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.

1.6.2. El Registrador Municipal de María La Baja y el Consejo Nacional Electoral, pese a que fueron notificados en debida...

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