Auto nº 11001-03-06-000-2017-00045-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190177

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00045-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017

Fecha10 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – Entre el Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencia expresa / FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER – Naturaleza jurídica / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración

Los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo. (…) Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales. De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En síntesis, salvo que el fondo de pensiones territoriales haya recibido en su acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de los antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se varía la regla establecida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, antes citado, respecto de la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas. (…) El Fondo de Pensiones Territorial de Santander es una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones, que solo puede reconocer dicha prestación cuando se haya causado antes del 31 de diciembre de 1995, así como en aquellos eventos en que el interesado acredite el cumplimiento del tiempo de servicio con el departamento, siempre que no esté afiliado a una administradora de pensiones. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al mismo tiempo que suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otras instituciones, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), deben ser resueltas por Colpensiones. (…) Destaca la Sala que la señora C.B. de A., para completar los requisitos y acceder a la prestación, hizo aportes efectivos como trabajadora independiente al ISS y luego a Colpensiones, desde el 1 de diciembre de 2008, de manera interrumpida, hasta el 30 de abril de 2015. Lo anterior quiere decir que cuando entró a operar Colpensiones, el 28 de septiembre de 2012, la señora B. pasó automáticamente a esta administradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 y, finalmente, adquirió el status pensional estando afiliada a esa entidad. Debe entenderse que la afiliación al ISS fue voluntaria, al tenor del artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994 y que, si bien la señora C.B. de A. solo cotizó a dicha entidad y a Colpensiones durante 5 años y 6 meses (menos de los 6 años a que se refiere el artículo 10 del decreto 2709 de 1994), el Departamento de Santander –Fondo de Pensiones Territorial- no es competente para reconocer su pensión, puesto que, de un análisis integral y sistemático de las normas departamentales que han regulado la organización y el funcionamiento del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la luz de los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios que se refieren a dichos fondos, la Sala se permite concluir que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander solamente podría reconocer pensiones en los siguientes dos casos: i) a quienes cumplieron los requisitos legales o convencionales para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo sido empleados o exempleados del departamento, y ii) a quienes hubieran cumplido el tiempo de servicio (20 años), pero no hubiesen llegado a la edad señalada por la ley, siempre que no se encontraran afiliados a otra administradora de pensiones de cualquier orden

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO LEY 1296 DE 1994

PENSIÓN POR APORTES – El tiempo de servicio no es un elemento para definir la competencia

La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado. (…) Esta normatividad fue reglamentada por el Gobierno Nacional, inicialmente con el Decreto 1160 de 1989, que denominó esta prestación “pensión de jubilación por aportes” (artículo 20). Más adelante, en vigencia del sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, el (…) artículo 7º de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. (…) Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. (…)

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00045-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander - y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES
  1. La señora C.B. de A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.011.804, nació el 12 de septiembre de 1950 (folio 21).

  2. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, los tiempos de servicio cotizados o laborados por la señora B. de A., tanto en el sector público (Departamento de Santander) como en el privado (trabajadora independiente), ascienden a 21 años, 5 meses y 28 días (folios 62, 69 y 133).

  3. El 17 de junio de 2015, la señora C.B. de A. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En respuesta, esa entidad emitió la Resolución GNR 379788 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró la falta de competencia, por considerar que el Departamento de Santander era quien debía estudiar dicha petición, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, ordenó remitir al Departamento de Santander el correspondiente expediente pensional (folios 37 a 38 y 82 a 84).

  4. El 6 de octubre de 2016, el Departamento de Santander, mediante la Resolución No. 17201, negó el reconocimiento de la pensión de la señora B. de A. por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander es “una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones”, que solo puede asumir el reconocimiento de pensiones en los casos y términos previstos por la ley.

    También señaló que, luego de su retiro como servidora pública, la señora B. de A. se afilió de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales, y luego pasó a Colpensiones, siendo en esta última entidad en la que adquirió el estatus pensional.

  5. En contra de la anterior resolución, la señora C.B. de A., mediante apoderado, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Gobernador del Departamento de Santander con la Resolución No. 23678 del 23 de diciembre de 2016, en la cual decidió revocar la resolución recurrida y, en su lugar, promover un conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Santander, S. General - Fondo de Pensiones Territorial - y Colpensiones.

    Para tal fin, dispuso remitir de manera inmediata las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 99 a 106)

  6. Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2017, el S. General de Gobierno de Santander solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese departamento -Fondo Territorial de Pensiones de Santander- y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 1 a 16).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 123).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 124 a 125).

      También hizo constar la Secretaría que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 126).

      Sin embargo, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó sus alegatos (folios 127-136).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  7. Colpensiones

    Colpensiones señaló que la señora C.B. de A. es beneficiaria del régimen...

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