Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190233

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acepciones / CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA

Esta norma consagra [ artículo 281 del Código General del Proceso ] el principio de congruencia de la sentencia en sus dos acepciones: i) La congruencia interna, la cual hace alusión a la armonía que tiene que existir entre las partes motiva y resolutiva del fallo y; ii) congruencia externa, según la cual, debe haber coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación. Esta última se relaciona directamente con el carácter rogado que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que indica que en la sentencia se deben resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada, dentro de la oportunidad procesal respectiva y además, que esta no puede ser infra, extra o ultra petita, sino que debe sujetarse al marco fáctico y jurídico establecido por la demanda. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional, sentencia T-873 del 16 de agosto de 2001, Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2012. R.N.: 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185).

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO DE AUDIENCIA- Vulneración / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Reconocimiento en vía judicial no solicitada en la demanda

No queda duda que el señor M.L. no pidió el reconocimiento y pago de las horas extras que el Tribunal concedió en primera instancia, y en esa medida, es claro que la sentencia desconoció la llamada congruencia externa plasmada en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que lo decidido en esta no tuvo relación con las pretensiones de la demanda, al otorgar un derecho que no fue reclamado en vía judicial, con lo cual también quebrantó el principio de justicia rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

La jornada laboral contenida en el Decreto 1042 de 1978 ( … ) también rige la situación del personal asistencial que presta sus servicios en los hospitales públicos, con excepción de los que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 2.º de la Ley 269 de 1996

COMPENSATORIOS – Reconocimiento

El trabajo realizado en días dominicales y festivos de manera habitual y permanente, debe ser remunerado con el doble del valor de un día de trabajo y, además, el trabajador tiene el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio.8…) en caso tal de no otorgarse el descanso compensatorio al empleado público que laboró de forma ordinaria y habitual los dominicales y festivos, este tiene derecho a que la entidad le pague el valor de un día ordinario de trabajo.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO LEY 2400 / DECRETO LE3074 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14)

Actor: R.F.A.M.L..

Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.F.A.M.L., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Pretensiones

(ff. 90 a 102)

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la entidad demandada:

    1. La Resolución 069 del 26 de enero de 2007 a través de la cual se resuelve una petición relacionada con el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario por dominicales y festivos.

    2. Resolución 0290 del 9 de abril de 2007 que decidió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo anteriormente enunciado.

  2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el valor correspondiente a los compensatorios a que tiene derecho.

  3. Que se le reconozcan los intereses moratorios y se indexen las sumas adeudadas.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    (ff. 91 a 95)

    En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:

  4. El señor R.F.A.M.L. presta sus servicios como médico en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Desde su vinculación ha laborado los días dominicales y festivos de forma permanente e ininterrumpida, en consideración a que la labor desarrollada es un servicio básico y esencial no susceptible de interrupción.

  5. Pese a lo anterior, la entidad no le ha reconocido el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo trabajado ni la doble remuneración, conforme los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

  6. El señor M.L. solicitó el pago de los días compensatorios. La demandada denegó el reconocimiento aduciendo que no se allegaron las pruebas que acreditaran el derecho reclamado. Ante esta decisión se interpuso recurso de reposición, empero la E.S.E enjuiciada al resolver este se refirió a las horas extras y a la jornada adicional y no a los compensatorios.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1 a 25, 85 y 136 del CCA, el preámbulo y los artículos 1, 24, 5, 6, 12, 123, 14, 16, 17, 22, 25, 26, 29, 48, 49, 52, 58, 87 y 122 de la Constitución Política de 1991. El Decreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004.

    El demandante explicó que la remuneración que percibe es igual a la de los empleados de la planta de la entidad demandada fijada por la asamblea departamental de Risaralda en la cual no se incluyó el pago por días compensatorios.

    De igual manera, agregó que por ser un servidor público del orden territorial la norma que se le debe aplicar para efectos de la jornada de trabajo es el Decreto 1042 de 1978, tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000. Adujo que si bien la Ley 269 de 1996 especificó que la jornada laboral del personal asistencial de las E.S.E. puede ser máximo de 12 horas diarias sin exceder de 66 a la semana, solo se aplica cuando se tiene más de una vinculación.

    En virtud de lo anterior, manifestó que los médicos que trabajan habitualmente los domingos y festivos tienen derecho a un día compensatorio en días hábiles y al pago doble de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

    Así mismo, estimó que por disposición del artículo 36 ibidem, los empleados que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9.º y asistencial hasta el grado 19 tienen derecho al reconocimiento de horas extras y compensatorios.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    - E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[1].

    La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos aceptó como cierta la vinculación del demandante y que liquidó el pago de trabajo suplementario conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Además, señaló que en sede gubernativa sí se pidió el pago de horas extras, empero que en la instancia judicial solo se solicitó el reconocimiento de los compensatorios.

    En su defensa expresó que el actor no probó qué días dominicales y festivos trabajó, por lo que no cumplió con el deber de la carga de la prueba, lo cual hace imposible que se emita una sentencia en su favor.

    Con respecto al Auto del 24 de octubre de 2012[2] a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de P., declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, la E.S.E. advirtió que se presumió que el señor R.M.L. no había tenido descansos en toda su vida laboral, sin prueba que lo corrobore. Agregó que el juez en aquella ocasión incluyó en su cuenta 154 sábados, pese a que los compensatorios solo se reconocen por domingos y festivos laborados.

    La demandada precisó que en el proceso únicamente se está pidiendo el pago de los compensatorios. De igual forma depuso que en la demanda no se demostró ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del CCA y que por el contrario, los actos enjuiciados fueron expedidos por la autoridad competente, con razones objetivas válidas y con respeto del debido proceso.

    Luego de explicar que los médicos cumplen su labor por el sistema de turnos, enunció los que existen en la entidad así:

    - De 7 a.m. a 7 p.m.

    - De 7 a.m. a 1 p.m.

    - De 1 p.m. a 7 p.m.

    - De 7 p.m. a 7 a.m.

    De igual manera, expresó que conforme la liquidación de las nóminas, al señor R.M.L. se le han venido pagando los incrementos por las horas nocturnas, extras, dominicales y festivos laborados, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.

    Propuso las siguientes excepciones:

    - Inexistencia de las circunstancias fácticas que generan la reclamación y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: La entidad señaló que ha pagado todos los derechos laborales del actor de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978.

    - Prescripción: Solicitó la aplicación del término de prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

    - Caducidad de la acción: Adujo que el término de caducidad se cumplió y que el demandante pretende revivir los tiempos procesales.

    - Buena fe: La entidad siempre ha pagado los salarios acorde a las normas legales...

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