Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190245

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Evolución jurisprudencial. Procedencia

Como la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio

SANCIÓN MORATORIA – Contabilización del término.

El legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas. Por ende, debe estudiarse cada caso en concreto ya que si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo. Por el contrario, si la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sobrepasa el término para emitirlo, por su culpa y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, C.P.J.M.L.B., rad 2777-2004,

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reconocimiento. Entidad responsable

Es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por la su pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES

Si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016 ,C.P.L.R.V.Q., rad 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14)

AJUSTE CON BASE AL ÎNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA SANCIÒN MORATORIA- Improcedencia

Debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006/ LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 962 DE 2005/ CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15)

Actor: C.A.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-122-2017

  1. ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

El señor C.A.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué.

  1. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;[1] en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

  2. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)[2]

    En el presente caso de folios 99 a 100, el a quo señaló lo siguiente:

    «[…] A continuación se resuelve la excepción previa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que se dio traslado a la misma conforme lo ordena el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (Fol. 71 vto).

    […]

    Así las cosas, si bien el S. de Educación del Municipio de Ibagué es quien proyecta los actos administrativos en los que se resuelven las peticiones relacionadas con prestaciones sociales de los docentes, como lo reclamado corresponde a una indemnización por la no cancelación de una prestación a cargo de la Nación (cesantías parciales), su eventual pago correspondería al Fondo, de manera que es evidente su legitimación en la presente causa y por lo tanto la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad […]»

    La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

  3. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)[3]

    En el sub lite de folios 100 a 102 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

    Hechos relevantes

    […] 5.1.1. Que el accionante solicitó el 6 de diciembre de 2011 a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. (Hecho 3)

    5.1.2. Que mediante Resolución N.° 71001567 de 27 de junio de 2013 le fue reconocida la cesantía solicitada (Hecho 4).

    5.1.3. Que la cesantía fue cancelada el día 2 de septiembre de 2013 por intermedio de entidad bancaria. (Hecho 5)

    5.1.4. Que el demandante acudió ante la administración, mediante solicitud con radicado número 2014PQR13379 de 10 de junio de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad a través de acto administrativo SAC: 2014RE6515 de 25 de junio de 2014, notificado el 3 de julio del mismo año, negó su reconocimiento. (Hecho 7)

    Según lo expuesto por el apoderado judicial del Municipio de Ibagué en la contestación de la demanda (Fol. 45-52), lo señalado en los hechos 3, 4, 7 es cierto y lo indicado en el hecho 5 no les consta.

    Por su parte la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional indicó en la contestación de la demanda (Fol. 60-64), que lo expuesto en los hecho 3, 4 y 5 es cierto; y lo referido en el hecho 7 no es cierto. […]

    Pretensiones

    […] 5.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SAC:2014RE6515 de 25 de junio de 2014, notificado el 3 de julio del mismo año, mediante el cual el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

    5.2.2. Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

    5.2.3. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y cancelar la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante.

    5.2.4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

    5.2.5. Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […]

    Problema jurídico

    […] determinar si el señor C.A.F., en su condición de docente, tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, es decir si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el oficio con radicado SAC:2014RE6515 del 25 de junio de 2014. […]

    La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

  4. SENTENCIA APELADA[4]

    El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que...

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