Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190393

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE INTELIGENCIA - Falta de fundamentación / FALLA DEL SERVICIO / FUENTE DEL DAÑO - Valoración de informe de inteligencia / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Improcedente

De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que J.F.D.B., W.R.P., J.E.S.C. y C.C.O.P. fueron privados de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de noviembre del 2003, hasta el 15 de junio del 2004, cuando se hizo efectiva la libertad de los detenidos ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la cual precluyó la investigación a su favor en providencia del 11 de junio del 2004. Igualmente, se encuentra demostrado que la Fiscalía adelantó un allanamiento en el inmueble donde laboraban los demandantes con el fin de hacer efectiva la orden de captura que pesaba en su contra (…) En el presente caso, la parte actora no le atribuye el daño al legítimo ejercicio de la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación al imponer medida de aseguramiento, el cual resultaría resarcible, desde el punto de vista objetivo, teniendo en cuenta que finalmente el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia de los procesados. Por lo tanto, la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que la parte actora le atribuye el daño a la falla del servicio en la que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, entidad contra la cual dirigió la demanda, y solicitó, tanto en el libelo como en el recurso de apelación, se estudie la configuración de dicha falla, en aras de realizar la imputación de responsabilidad (…) De acuerdo con lo demostrado en el proceso, el DAS incumplió sus deberes, por cuanto elaboró un informe inteligencia carente de fundamento. Sin embargo, la Sala advierte que la falta de fundamentación del informe de inteligencia no es el motivo por el cual ocurrió el daño alegado en la demanda, pues el daño se produjo por la decisión, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de proferir una medida de aseguramiento y ordenar un allanamiento, sin que hubieren indicios o elementos suficientes para emitir dichas medidas (…) Sin embargo -se insiste- el daño no obedece a la elaboración del informe de inteligencia como tal, sino a la indebida valoración del mismo por parte de la Fiscalía, entidad que cumple funciones jurisdiccionales, por lo que tenía la potestad de emitir la medida de aseguramiento generadora del daño alegado en la demanda (…) Así las cosas, al no encontrarse demostrada la causación de un daño derivado de la falla cometida por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, la Sala concluye que la afectación al derecho a la libertad de los encartados no le es imputable a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesora procesal del DAS, en tanto la sola elaboración del informe de inteligencia no constituía un elemento suficiente o cuando menos un indicio de responsabilidad que habilitara a la Fiscalía para emitir la orden de captura contra los encartados (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta proveído.

FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

En lo que respecta al DAS, tanto su marco estructural como funcional está regulado por la Resolución n. º 2264 del 8 de septiembre de 1995 “Por la cual se organizan las Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, se determina la estructura básica y se establecen las funciones para sus dependencias” y el Decreto 2110 de 1992. Este último señala en el artículo 3º que es un organismo de seguridad del Estado de carácter oficial, técnico, profesional y apolítico. En el artículo 4º precisa los objetivos del organismo de inteligencia, a saber: i) suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; ii) colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia; y iii) prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley (…) De conformidad con esta disposición, entre las funciones generales que tiene el DAS se resaltan las siguientes: i) actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional; ii) actuar como cuerpo de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, preferencialmente en los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia y la seguridad pública, y prestar a los magistrados, jueces y fiscales los auxilios de inteligencia, operativos, científicos y técnicos que soliciten en la forma prevista por las leyes; iii) cooperar con las autoridades de la República para facilitar el cumplimiento de las normas legales, en guarda de los intereses nacionales y de los derechos de las personas; iv) auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía; y v) formar profesionalmente y capacitar en su academia al personal de inteligencia, operativo, técnico y administrativo que los servicios de investigación demanden, fomentando el intercambio científico y docente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2110 DE 1992

ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA / PROTECCIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES – Prevalencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La actividad de inteligencia y contrainteligencia, según la Ley 1621 del 2013 “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia” y su Decreto 857 del 2014, si bien revela un alcance inicial de su ejercicio a la función directiva, en la medida que su génesis y diseño debe ser concebida como una política pública propia del gobierno nacional, su operacionalización y ejecución exige de unos mayores niveles de ejecución a través de actuaciones materiales de administración, lo que implica, por tanto, un ejercicio concurrente de ambas funciones de la rama ejecutiva, pero, sobre todo, de la anunciada actividad material que se enmarca dentro de la policía administrativa, y concreta fáctica y técnicamente las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a la rama ejecutiva en punto a esta actividad (…) Así pues, la actividad de inteligencia en su dimensión de operacionalización corresponde con una actividad material de la administración que tiene por objeto salvaguardar la conservación del orden público y, al mismo tiempo, se encuentra limitada por los derechos constitucionales y convencionales , y cuando se constata que con su ejercicio se ha producido unos efectos antijurídicos que lesionan dichos derechos o un interés legítimo de un individuo o de una colectividad, que no están en el deber jurídico de tolerar, se debe reparar integral y plenamente (…) La actividad material de inteligencia implica, sin duda, un modelo de actividad administrativa interesado en el principio de la eficacia, sin que dicha eficacia implique una separación del principio de legalidad; esto es, la eficacia de la actividad de inteligencia no puede estar por encima de las obligaciones constitucionales e internacionales que prohíjan por el respeto de las libertades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado, y la prevalencia de los derechos fundamentales en estos procedimientos, cita sentencia de la Corte Constitucional, T 444 de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1621 DEL 2013 / DECRETO 857 DEL 2014

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / NEXO CAUSAL - Elemento para la configuración del daño

Al tenor del artículo 90 de la Constitución, los presupuestos para que opere la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado se configuran a partir de la producción de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo; lo que implica que la imputación vaya más allá de la simple causalidad (…) En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño (…) No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…) En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la...

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