Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190405

Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad con la pensión de jubilación

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia 29 de agosto de 1997, C.P: N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10

PENSIÓN GRACIA – Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no exige continuidad

La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P.: A.V.R., rad.: 0775-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00007-01(0775-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JOSÉ JESÚS RENDÓN OROZCO

Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia a docente nacional

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Decide la Sala[1] sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que reconoció al señor J.J.R.O. una pensión gracia a partir del 6 de enero de 2001, en cuantía de $1.719.366.02.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que el 8 de abril de 2005, el demandado solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada mediante Resolución 37728 del 10 de noviembre de 2005, al considerarse que parte del tiempo de servicio acreditado para el efecto, debía ser desestimado al tratarse de vinculación nacional; acto que fue confirmado mediante Resolución 789 del 27 de enero de 2006.

Precisó, que el accionado el 4 de marzo de 2008 nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión a CAJANAL, al considerar que la jurisprudencia constitucional según la cual los docentes nacionales no tenían derecho a ella, tenía efectos a futuro, tal como lo describió la Corte Constitucional.

Indicó, que CAJANAL expidió la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, por la cual, le reconoció al demandado la pensión de jubilación gracia, a partir de 6 de enero de 2001, en cuantía de $1.719.366.02.

Señaló, que la vinculación del demandado inició el 1 de abril de 1971 como docente nacional, y se extendió hasta el 8 de marzo de 1981, y que solo hasta el 3 de marzo de 1981 fue nombrado como profesor nacionalizado al servicio del Departamento de Caquetá; con lo que el tiempo servido no cumple con las condiciones para que le sea reconocida la pensión gracia, como quiera que el vínculo previo al 31 de diciembre de 1980, fue nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 25 y 128 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que el demandado no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizada, dado que el certificado de tiempo de servicios del 30 de marzo de 2005, informa que fue nombrado como docente nacional a partir del 1º de abril de 1971, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 8 de marzo de 1981 en idénticas condiciones.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se opone a las pretensiones, al considerar que la pensión gracia reconocida se ajusta a los requisitos establecidos en la ley, es decir, al cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial.

Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionales, en el entendido que aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016: i) decretó la nulidad de la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, proferida por CAJANAL para reconocer al accionado una pensión gracia; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; iii) se abstuvo de condenar en costas. Para estas decisiones:

    Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

    Desde tal panorama, concluyó que el demandado no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria del 1º de abril de 1971 al 8 de marzo de 1981, tiempo que no debió computarse con el nacionalizado iniciado el 3 de marzo de 1981.

    Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que a pesar de la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, en la actuación se probó que por tal concepto, no le fue pagado ningún dinero al demandado, razón por la cual no procede.

  2. Recursos de apelación.

    La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando la presunción de legalidad del acto administrativo que le reconoció al docente accionado su pensión gracia por cumplir los requisitos de ley.

    Mostró su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional no son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de...

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