Sentencia nº 75001-23-31-000-2007-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190413

Sentencia nº 75001-23-31-000-2007-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No requiere de motivación / FACULTAD DISCRECIONAL / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD

Aunque de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. (…). A su turno, el artículo 36 del CCA –hoy en día artículo 44 del CPACA- establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, C.P.: G.A.M., rad.: 1847-12.

MOTIVACIÓN DE LA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN EN LA HOJA DE VIDA - Efecto

El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. (…). Como quiera que no cabe duda de que el empleo que desempeñaba la demandante era de libre nombramiento y remoción, y que la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia no vicia la decisión de retiro del servicio de un empleado de esta categoría, ya que se trata de un elemento ajeno al acto administrativo que no tiene la virtualidad de afectarlo, no tiene vocación de prosperidad este cargo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2008, C.P.: J.M.L.B., rad.: 4858-05.

DESVIACIÓN DE PODER – Noción / CARGA DE LA PRUEBA

El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. (…). La jurisprudencia de esta Corporación también ha indicado, respecto de la probanza de la desviación de poder alegada por el actor, que es a él a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de desviación de poder: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P.: G.E.G.A., rad.: 0105-12. Sobre la carga de la prueba para acreditar la desviación de poder: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2006, C.P.: J.M.L.B., rad.: 0105-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - Efecto

También se reitera que es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia de la actora en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo.

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO INCLUIDO EN NÓMINA DE PENSIONADOS – Procedencia cuando se expidió en ejercicio de la facultad discrecional

En el caso sub judice está demostrado que por medio de la Resolución 14622 del 28 de agosto de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación a la actora (folios 190-192), acto administrativo que fue emitido por el Instituto de Seguros Sociales antes de que se declarara la insubsistencia de su nombramiento. Esta decisión, como ya se explicó, obedeció al ejercicio de la potestad discrecional del nominador frente a los cargos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, es claro que la desvinculación de la demandante no tuvo como causa el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación, previsto en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, en este caso particular y concreto la administración no se encontraba en el deber de cumplir las exigencias constitucionales para la aplicación de esta causal de retiro, es decir, esperar que se expidiera el acto de reconocimiento pensional y la inclusión en nómina. Sin embargo, en gracia de discusión, dirá la sala que la situación de la actora en todo caso se habría enmarcado en los supuestos establecidos en la norma citada y que permitían su desvinculación, pues allí se consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, el hecho de que el trabajador o empleado cumpla con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión y en este caso, previo a su retiro, la actora no solo había completado tales requisitos, sino que dicha prestación incluso ya le había sido reconocida mediante la citada Resolución 14622.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 75001-23-31-000-2007-00336-01(2310-11)

Actor: ESPERANZA REYES BALCÁZAR

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

Decide la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida 31 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes
  1. La demanda

  2. Las pretensiones

La señora E.R.B., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que fue posteriormente adicionada y corregida[2], en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución D.G 0010 del 02 de enero de 2007, expedida por el director de esa misma entidad, mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con sus respectivos aumentos (incluyendo el auxilio educativo) dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro; que la suma resultante de las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales se cancelen actualizando sus valores, para lo cual deberá tomarse el índice de precios del consumidor certificado pro el DANE; y que a la sentencia se le dé cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

2. Hechos

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes.

Se vinculó a la entidad demandada como profesional en entrenamiento planeamiento urbano por medio de Resolución 989 del 5 de octubre de 1997 y, posteriormente, pasó a ocupar varios empleos en forma ininterrumpida hasta el 2 de enero de 2007, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de secretaria general, nivel directivo, grado 22, por medio de Resolución D.G-0010 del 2 de enero de 2007.

Por la misma época y en un breve lapso se declaró insubsistente el nombramiento de los siguientes servidores públicos: M.F., directora de planeación; R.D.M., director técnico ambiental; F.Á., director de la DAR centro-norte; B.N., jefe jurídica; J.A.S., asesor; P.E.V., director DAR Pacífico; Esperanza Cruz y A.L.M., asesoras; G.R., secretaria de dirección; A.U., directora oficina control interno; y M.E.A., directora financiera.

El director de la entidad obró con desviación de poder y en desmejora del servicio público al remover a una servidora de notorios méritos académicos y profesionales, que desempeñó su empleo con lealtad, eficiencia y eficacia.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2.°, 6.°, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; y 3.°, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Sostuvo que la desvinculación de la...

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