Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que a pesar de que la prueba no fue tenida en cuenta para decidir esta no tiene incidencia frente a las decisiones adoptadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que la decisión está debidamente motivada y sustentada constitucionalmente / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADOS EN PROPIEDAD - No se aplica la sentencia SU-556 de 2014 respecto a los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer en los casos de desvinculación de los empleados en provisionalidad

En conclusión, para la Sala, existe una violación al derecho a la igualdad en el asunto sub examine, respecto de los límites temporales mínimos y máximos de los montos a reconocer en los casos de desvinculación de los empleados en provisionalidad, pues el Tribunal Administrativo del Tolima, en el caso de la señora [actora], aplicó las consecuencias jurídicas moldeadas en la sentencia SU-556 de 2014 para los empleados en provisionalidad, cuando el cargo de la demandante era en propiedad. Por lo anterior, la Sala considera necesario amparar el derecho fundamental a la igualdad alegado por la parte demandante y, en consecuencia, (…) ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de reemplazo en donde no aplique los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer determinados en la sentencia SU-556 de 2014.(…) En conclusión no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante, además porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima está sustentada constitucionalmente y, tal como se observa en la transcripción de la decisión enjuiciada, esta no se considera arbitrario, caprichoso o sin motivación. (...) [P]ara la Sala, la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente ni fáctico, por lo que se negará el amparo frente a estos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto a la aplicación de topes para la indemnización por desvinculación de empleados en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia del 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P (E) I.H.E.M. y sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P.L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02110-00(AC)

Actor: S.P.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora S.P.L.C., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La señora S.P.L.C. interpuso acción de tutela el 16 de agosto de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima[1], los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 5 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado 73001-33-31-007-2009-00159-01, en donde, pese a revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, profirió una condena para restablecer los perjuicios que a su juicio es injusta, arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales.

    El proceso mencionado fue iniciado mediante una demanda interpuesta por la señora S.P.L.C. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que la calificaron insatisfactoriamente y ordenaron su retiro y exclusión del escalafón de carrera.

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    “(…)

  2. Que se otorgue a mi (sic) favor de mi mandante S.P.L.C. el amparo definitivo de los derechos fundamentales reseñados anteriormente.

  3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el cinco (05) de junio de 2017 dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por S.P.L.C. en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, radicado bajo el No. 73001-33-31-007-2009-00159-01.

  4. Que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (sic) que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído.

  5. Que la decisión por medio de la cual se me (sic) amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, se comunique al Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, donde actualmente se encuentra el proceso.”[2]

    La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  6. H.

    Señaló que fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Tribunal Administrativo del Tolima mediante el Acuerdo 012 del 22 de mayo de 2001, proferido por dicha autoridad y luego de haber superado el concurso de méritos convocado para el efecto.

    Anotó que en virtud de su nombramiento se posesionó en el cargo el 10 de julio de 2001 y mediante la Resolución 207 del 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quedó inscrita en el registro nacional del escalafón de la Rama Judicial.

    Precisó que a partir de la posesión inició el ejercicio de sus actividades laborales como oficial mayor grado 13 en propiedad en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima y sus calificaciones desde el año 2001 hasta el año 2006 fueron satisfactorias.

    Mencionó que en el año 2008, cuando se efectuó la evaluación correspondiente al año 2007, se le asignó una calificación insatisfactoria por parte de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima.

    Destacó que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue decidido mediante el acto administrativo 001 del 6 de marzo de 2008 por el cual se confirmó la calificación insatisfactoria, el retiro y la exclusión del escalafón de carrera.

    Manifestó que contra dichos actos administrativos interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima para que se declarara la nulidad de los actos que contienen la calificación y la materialización del retiro del servicio; a título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir.

    Mencionó que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima y posteriormente fue remitida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que adelantó todo el trámite procesal y posteriormente lo remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.

    Señaló que ese despacho profirió sentencia el 30 de abril de 2015, decisión en la cual se niegan las pretensiones presentadas.

    Anotó que interpuso el recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia el 5 de junio de 2017.

    Aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Nación, R.J., a reconocer y a pagar a la demandante los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación con base en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, es decir, que los montos a reconocer no podían ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses y que de dichos montos deberán descontársele las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido.

    Aclaró que la sentencia negó los perjuicios morales solicitados, por cuanto si bien existía prueba del trastorno de ansiedad generalizada que sufrió, esto también pudo ser originado por su proceso de divorcio.

    Mencionó que el proceso se encuentra en el Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Ibagué, autoridad judicial que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo.

  7. Fundamento de la petición

    Explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, decisiones que son aplicables al caso en estudio porque evitan la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de reintegro y pago de salarios y prestaciones, en concordancia con la Constitución Política.

    Precisó que, sin embargo, la autoridad judicial no podía aplicar las sentencias de unificación mencionadas porque los supuestos fácticos que sustentan dichas decisiones son disímiles a las que se presentan en su caso, ya que en las providencias de unificación constitucional se decidió la situación de un empleado que fue nombrado en provisionalidad en un cargo de...

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