Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte que tales defectos se encuentran directamente relacionados, pues se fundamentan en la suspensión del plazo de caducidad de las acciones durante la liquidación de Cajanal, a partir de la interpretación que ha fijado la Sección Segunda de la Corporación, esto es, la demanda realmente alude al desconocimiento del precedente. Por lo tanto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en la providencia del 22 de junio de 2017 se desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal? (…) [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. (…) [L]a providencia del 22 de junio de 2017 desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionada con la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal. La Sala concederá el amparo solicitado, por cuanto la providencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El defecto advertido vulnera el derecho a la igualdad de la sociedad demandante y afecta el principio de seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01871-00(AC)

Actor: D.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor D.P.M. contra la providencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en segunda instancia, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor D.P.M., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y del principio de buena fe, que estimó vulnerados por la providencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 22 de junio de 2017; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a favor del señor D.P.M., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, debidamente ejecutoriada con fecha 30 de junio de 2008, los cuales fueron causados desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 25 de Noviembre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).

2. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de junio de 2008, ordenó, en su momento, a Cajanal que reliquidara la pensión de jubilación del señor D.P.M., con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1° de enero de 2003.

Que, el 4 de agosto de 2016, en ejercicio de la acción de ejecutiva, el señor P.M. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP, por los intereses moratorios causados.

Que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por providencia del 11 de octubre de 2016, denegó el mandamiento de pago, porque los fallos que se aportaron como título ejecutivo no ordenaron el pago de los intereses de mora.

Que, inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 22 de junio de 2017, la modificó, en el sentido de rechazar la demanda, por caducidad de la acción ejecutiva.

  1. Argumentos de la tutela

    De manera preliminar, la parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, así: i) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto la decisión acusada desconoce los derechos fundamentales invocados; ii) que contra la providencia acusada no procede ningún recurso; iii) que la demanda se presentó en un plazo razonable; iv) que se expusieron los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados, y v) que no se cuestiona una sentencia de tutela, sino una providencia dictada en un proceso ejecutivo.

    En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia del 22 de junio de 2017 incurrió en los siguientes defectos:

    3.1. Defecto sustantivo

    Para el demandante, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 establece que, durante la liquidación de las empresas, el término de prescripción se suspende y no opera la caducidad de las acciones. Que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, proceso que terminó el 11 de junio de 2013. Que, por lo tanto, durante ese tiempo no corría el término de caducidad de la acción ejecutiva.

    Que, en tales condiciones, «si la ejecutoria del fallo data del 30 de junio de 2008, y de conformidad al inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., ésta se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y durante el lapso del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el espacio de cuatro (04) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción o de caducidad respecto de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales contra la extinta Cajanal ahora UGPP, se evidencia que a la fecha de la presentación de la demanda solo había transcurrido TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MES (sic) Y ONCE (11) DÍAS, radicándose pues la demanda dentro del término legal»[1].

    3.2. Desconocimiento de precedente

    Para el demandante, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones durante el tiempo que Cajanal estuvo en proceso de liquidación. Concretamente, citó las siguientes providencias: i) del 25 de agosto de 2015, expediente N°. 25000234200020150132701 (1755-2015); ii) del 29 de marzo de 2016, expediente N°. 25000234200020150160101 (5042-2015), y iii) del 16 de junio de 2016, expediente N°. 25000234200020130659301.

    Que en esas providencias el Consejo de Estado, Sección Segunda, estableció que los términos de caducidad de las acciones quedaron suspendidos durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal. Que, por lo tanto, para determinar si la demanda ejecutiva de D.P.M. se presentó oportunamente, debieron descontarse cuatro años, que fue el tiempo que duró el proceso de liquidación de esa entidad.

  2. Intervención de la autoridad judicial demandada

    Aunque los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados de la admisión de la demanda[2], no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

  3. Intervención de terceros

    El...

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