Auto nº 11001-03-15-000-2010-01471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190621

Auto nº 11001-03-15-000-2010-01471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto

INCIDENTE DE DESACATO - Incumplimiento de fallo de tutela / ORDEN DE REINTEGRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO - Desatendida / PLANTAS GLOBALES Y FLEXIBLES DE LA FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN - Permiten reubicación de empleo

[L]a Fiscalía General de la Nación se niega a cumplir la orden de reintegro del actor bajo el argumento de que el cargo específicamente desempeñado por el señor [R.D.A.C], fue provisto por quien superó el concurso de méritos y se encontraba en lista de elegibles, doctora [B.E.F.F] (…) la Sala encuentra que el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación no justifica la negativa de cumplir la orden de reintegro establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, lo que ha desconocido el artículo 86 de la Carta Política en el que se establece que “el fallo será de inmediato cumplimiento”. Ello, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado que el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que ocupada en provisionalidad el accionante, hubiese sido provisto por la funcionaria [B.E.F.F], pues como lo evidencia la Resolución (…) para efectos de ese nombramiento se dispuso el retiro de [G.L.S.S], pero no está demostrado que, a su vez, esta hubiera reemplazado a [R.D.A.C], elementos de juicio que no fueron aportados de manera completa por la Fiscalía General de la Nación (…) De esta manera, la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto Nº 016 de 2014, el cual establece como funciones del F. General de la Nación, entre otras, “[d]istribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”. Esa facultad, a juicio de la Sección, le permite garantizar el cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 016 DE 2014 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las plantas globales y flexibles, ver las sentencias T-715 de 1996, T-468 de 2000, T-965 de 2000 y T-565 de 2014, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01471-00(AC)A

Actor: R.D.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento del Auto 114 del 8 de marzo de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional[1], procede a resolver la solicitud formulada por el señor R.D.A.C. dirigida a que se garantice el cumplimiento de los ordinales décimo a décimo segundo de la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015[2], en la que se dispuso:

“DÉCIMO: En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor R.D.A.C..

DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor R.D.A.C., sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

ANTECEDENTES
1. Hechos

El señor R.D.A.C. ocupaba el cargo Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

Posteriormente, fue nombrado en provisionalidad como F.D. ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Sin embargo, mediante Resolución Nº 0-0026 del 13 de enero de 2006 fue declarado insubsistente en este cargo, ordenándosele ocupar nuevamente el de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Frente a esa decisión, el accionante presentó renuncia a su cargo en propiedad “producto de una situación angustiosa, no solo por la drástica reducción de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que causa la degradación laboral, en virtud de la designación en un cargo de menor categoría”. La renuncia fue aceptada mediante Resolución Nº 2-0490 de febrero de 2006.

Además, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de la Resoluciones Nº 0-0026 del 13 de enero de 2006, a través de la cual se declaró insubsistente en el cargo de F.D. ante el Tribunal del Distrito, en razón a que dicho acto administrativo no fue motivado.

Mediante providencia del 7 de mayo de 2009, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no podía exigir la protección de derechos frente a un cargo que desempeñaba en provisionalidad. Agregó, que se garantizaron sus derechos de carrera administrativa manteniendo vigente el nombramiento en el cargo que ocupada en propiedad.

Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, que la confirmó bajo los mismos argumentos.

Posteriormente, el actor instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que aquellas autoridades judiciales desconocieron los derechos al debido proceso e igualdad, con el desconocimiento del precedente constitucional relativo al deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario público que ocupa un cargo en provisionalidad.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 7 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2010, respectivamente, y, en su lugar, se declarara la nulidad de la Resolución Nº 0026 del 13 de enero de 2006, reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado...

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