Auto nº 11001-03-06-000-2017-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190657

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2017

Fecha03 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas especiales para empleados públicos / SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen pensional aplicable / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias. Reiteración / COLPENSIONES – Competente por ser la entidad en la cual se encontraba afiliada al momento de adquirir el estatus pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estuvieran próximos a pensionarse. Este precepto normativo, fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 y por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En este sentido, esta S. ha precisado que, “[C]on el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cundo el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento”. Ahora bien, el Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1º señaló: “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. (…) Sobre este punto específico, es de resaltar la aclaración efectuada en Decisión del 26 de julio de 2016, en la que la Sala precisó el alcance interpretativo que existe entre el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y los artículos y del Decreto 2527 de 2000. Así pues, puntualizó que no existe contradicción o antinomia alguna entre los preceptos descritos sino todo lo contrario, una armonía legislativa como quiera que lo que buscan estos artículos (bajo una interpretación sistemática de los mismos) es, por un lado garantizar el pago del derecho pensional de los servidores públicos sujetos al régimen de transición por parte de las entidades, cajas o fondos mientras éstos subsistan pues, de lo contrario, la carga prestacional radicará en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y por otro, reafirmar la excepción a dicha regla, cuando quiera que haya habido un traslado voluntario por parte del servidor público: en dichos eventos corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumir el pago de la prestación económica adeudada. (…) El régimen pensional aplicable a los servidores públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones estaba dado por la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º establecía: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”. Aunado a lo anterior, recuérdese que en el año 2009, mediante Decreto 2196 del 12 de junio, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, para lo cual se nombró un liquidador y se establecieron ciertas reglas de competencia entre Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de lograr el cumplimiento de todas las obligaciones prestacionales en cabeza de aquella y, de suyo, asegurar, los derechos de los afiliados. (…) Es importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. (…) La Sala concluye que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de la señora G.M.B. es Colpensiones, por las siguientes razones: - Conforme lo ha señalado esta S., en el presente caso se debe aplicar la regla general de competencia, según la cual la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales es aquella a la cual se encuentra afiliado el peticionario al momento de causar el derecho. Tal como se señaló, la señora G.M.B. adquirió sus estatus pensional el 18 de octubre de 2006, fecha en la cual estaba afiliada a Colpensiones, de conformidad con los certificados de información laboral que reposan en el expediente. - En forma adicional, la Sala destaca que la señora G.M.B. se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones y por ende, le es aplicable el contenido del numeral i) del literal a) del artículo del Decreto 813 de 1994. Según este numeral, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hayan decidido voluntariamente su traslado a esta entidad

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1995 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00131-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora G.M.B., identificada con cédula de ciudadanía No 40.918.051 de Riohacha, nació el 18 de octubre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl.9)

  2. La señora G.M.B. prestó sus servicios al Estado en el Hospital Nuestra Señora del P.S. de Uribía, en dos periodos de tiempo: (i) desde el 8 de noviembre de 1983 hasta el 9 de mayo de 2006, cotizando a Cajanal; y, (ii) desde 10 de mayo de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2016, efectuando sus aportes al ISS, hoy Colpensiones. (fls. 7 y 8)

  3. El 3 de junio de 2014, la señora G.M.B. le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, esta entidad, mediante Resolución No. GNR 20959 del 30 de enero de 2015, negó el reconocimiento aduciendo falta de competencia. (fls. 12, 13 y 14)

  4. Frente a lo anterior, la peticionaria acudió a la UGPP para requerir el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que contaba con los requisitos para acceder a ello. No obstante, por medio de Resolución No. RDP 035864 del 2 de septiembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación solicitada pues la peticionaria allegó certificados de factores de salarios en copia simple. (fl.1)

  5. Interpuestos los recursos de ley contra el acto administrativo señalado, la UGPP mediante Resolución No RDP 010291 del 7 de marzo de 2016, decidió el recurso de reposición, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No. RDP 035864 del 2 de septiembre de 2015, en el sentido de negar la prestación solicitada por falta de documentación que la soportara. (fl.1) El recurso de apelación no fue resuelto.

  6. La señora B. solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, entidad que mediante Resolución No. GNR 286849 del 26 de septiembre de 2016, la negó por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008[1]. Al respecto, Colpensiones sostuvo:

    “Que una vez realizado el estudio de la prestación pensional se observa que el cumplimiento...

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