Auto nº 68001-23-33-000-2015-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190701

Auto nº 68001-23-33-000-2015-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017

Fecha02 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Demanda fue presentada en tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación extrajudicial suspende el conteo del término de la caducidad

De los medios probatorios referenciados, es posible advertir que el término de caducidad de la acción de Reparación Directa en el presente caso empezó a contabilizarse a partir de la fecha en quedó ejecutoriada la providencia que declaró el DESIERTO el recurso extraordinario de casación, esto es, a partir del 16 de agosto de 2013 y hasta el 16 de agosto de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal (i). (...) se tiene demostrado que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2015 ante la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos, y como consecuencia de lo anterior se suspendió el término de caducidad, en principio hasta el 23 de octubre de 2015. Luego el día 20 de octubre de 2015 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos, en la que se declaró fallida la conciliación; por ello ese mismo día se expidió acta de la audiencia. Por consiguiente se reanuda el conteo del término de caducidad, de los cuales restarían 25 días del término, que se cumplirían en la fecha del 17 de noviembre de 2015. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa, fue presentada el 21 de octubre de 2015 , y que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado judicial del demandante; es evidente que de conformidad con los argumentos expuestos previamente, el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en declarar como no prospera la excepción de caducidad del medio de control.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera

Es claro que la actora (...) pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa, solidaria, patrimonial y extracontractual de la Previsora S.A Compañía de Seguros, por los perjuicios a ella causados con ocasión de la denuncia penal formulada en su contra; sin que el debate recaiga sobre la titularidad de la acción penal, o si el proceso penal adelantado por el ente investigador –Fiscalía General de la Nación- se ajustó a los parámetros fijados en la ley. De la lectura integra de los hechos y las pretensiones de la demanda, es posible advertir que el objeto de la presente controversia, se circunscribe a determinar si el accionar de la demandada –Previsora Compañía de Seguros-, es decir, si la denuncia penal que se formuló en contra de la demandante, generó un daño antijurídico, y si este resulta imputable a la demandada; existiendo en este sentido, una relación jurídico procesal entre las partes del presente litigio. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada –La Previsora S.A Compañía de seguros, no está llamada a prosperar, tal y como lo señaló el A quo en audiencia inicial del 27 de marzo de 2017.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No prospera. Reparación directa, medio idóneo para solicitar indemnización por perjuicios generados con ocasión del proceso penal

[L]a demandante, en el escrito de demanda, en interpretación de los hechos y las pretensiones, solicita la indemnización de una serie de perjuicios que se generaron con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, y que se originó como consecuencia de la denuncia penal que formuló la entidad demandada –Compañía de Seguros PREVISORA S.A- ante la Fiscalía General de la Nación; de modo tal, que en el presente asunto no se debaten las controversias que se originaron entre las partes en desarrollo del contrato de intermediación de agencia de seguros celebrado. Por lo señalado, considera este Despacho que ha sido idónea la escogencia del medio de control de reparación directa para poner en conocimiento de la jurisdicción la controversia reseñada, todo esto en concordancia con el artículo 140 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01192-01(59445)

Actor: M.C.C.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Previsora S.A Compañía de Seguros – en audiencia inicial del 27 de marzo de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante la cual se resolvió sobre las excepciones previas.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda del 21 de octubre de 2015, la señora M.C.C.M., actuando en nombre propio y en calidad de representante judicial de la Sociedad Castillo y M. y Cía. Ltda. Asesores de Seguros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, solidaria, patrimonial y extracontractual de la Previsora S.A Compañía de Seguros, y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por perjuicios causados a la accionante “teniendo en cuenta que mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esta ciudad, de fecha tres de febrero de 2013 y que fuera apelada y confirmada en segunda instancia mediante providencia fechada mayo 16 de 2013 donde se interpuso recurso extra ordinario de casación si (sic) sustentación alguna quedando debidamente ejecutoriado el día 16 de Agosto de 2013, donde mi mandante funde ABSUELTA del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, ya que la demandada quien por ser una sociedad de economía mixta forma parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inició proceso penal sin existir mérito para tal fin como se logró demostrar dentro del trámite procesal”.

    En consecuencia, solicitó la parte actora la reparación de todos los perjuicios ocasionados, incluyendo los perjuicios extra patrimoniales y los patrimoniales (daño emergente y lucro cesante); con la correspondiente indexación por el I.P.C actual sobre el I.P.C inicial.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la actora relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera:

    “PRIMERO: La empresa CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDA- ASESORES DE SEGUROS fue constituida el día 02 de diciembre de 1986 mediante escritura pública No. 4263 de la Notaria Segunda del Círculo de B..

SEGUNDO

Durante el tiempo de existencia de la empresa CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDA- ASESORES DE SEGUROS, la señora M.C.C.M., siempre estuvo al frente como representante legal de la misma.

(…)

CUARTO

La señora M.C.C.M., como representante legal de la empresa CASTILLO Y MONSALVE Y CIA LTDA- ASESORES DE SEGURO, estuvo vinculada como vendedora o corredora de varias compañías, dentro de las cuales, se destaca la compañía demandada –Previsora S.A Compañía de Seguros-.

QUINTO

Con la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, empezó a trabajar en el mes de agosto de 1999, cuando seguros CAJA AGRARIA cerró sus puertas por decreto del gobierno; LA PREVISORA la recibió con el paquete de seguros que mi mandante trabajaba en CAJA AGRARIA, esto es pólizas colectivas para buses, busetas, taxis, camionetas, camiones y para vehículos particulares y públicos.

SEXTO

El día 14 de diciembre de 2000, la señora M.C. recibió notificación por parte de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, donde le informaban que le cancelaban todas las pólizas que esta manejaba sin razón alguna (…).

SÉPTIMO

Posteriormente, el 05 de abril de 2001, fue cancelada la clave que le había sido asignada a CASTILLO Y MONSALVE ASESORES DESEGUROS (sic), que era C—346 que era la verdadera clave asignada y con la que todo el tiempo se trabajó y, el 27 de abril de 2001, cuando ya no existían pólizas vigentes y la clave había sido cancelada le hacen entrega de la mayoría de las pólizas a las cuales ellos hacen alusión que debía primas, habiendo sido canceladas tanto pólizas como clave, lo cual deja ver el gran desorden que tenía la compañía y su actuación de mala fe.

OCTAVO

Posterior a lo antes expuesto, en reunión con la compañía de seguros PREVISORA S.A., la gerente Z.D., le dijo a mi mandante que le cancelaban las pólizas, dado que desde agosto 21 de 1999 a diciembre 14 de 2000, no registraban pagos por parte de CASTILLO Y MONSALVE ASESORES DE SEGUROS, a las pólizas colectivas que se manejaban con esta compañía aseguradora.

NOVENO

La señora M.C.C.M. siempre mantuvo un control de todas las pólizas que manejaba con la (sic) diferentes compañías que trabajaba, y para el caso, no era la excepción, pues en su poder tenia todos los soportes de los dineros reportados por pagos, referente a las pólizas colectivas que manejaba con LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, y que a la fecha aludida por la citada gerente, adeudaba la suma de $56.962.302.42 por la póliza No. 1001252 colectiva de taxis, como ellos mismos lo confirmaron un año después mediante comunicación del 12 de marzo de 2002, pues las demás pólizas se encontraban al día, y no como la compañía pretendía hacer ver que eran más de $140.181.079.13., por todas las pólizas que manejaba, pues las demás estaban pagas, de lo cual...

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