Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190817

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Finalidad

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS EN SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / SITUACIONES CONSOLIDADAS

El único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez que, respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro. En el curso de la situación administrativa de servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señaló un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. (… ) Si bien los oficios demandados para negar el reconocimiento de la asignación de retiro se fundamentaron en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 (normativa vigente al momento del retiro ocurrido el 18 de octubre del 2006 y que reglamentó la Ley 923 de 2004), lo cierto es, que con posterioridad este artículo fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012, con ponencia del C.A.V.R. y radicado interno 1074 – 2007.En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de septiembre del 2017, rad 3473 – 2014, M.P.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990- ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 ARTÍCULO 104/ LEY 180 DE 1995/ DECRETO 1091 DE 1995 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

MESADAS PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL

Teniendo en cuenta que la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente es posible estudiarla y decidirla de oficio, esta S. observa que en el presente asunto el a quo no se percató que entre la fecha de presentación de la primera petición que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (24 de enero del 2007) y la de la demanda (29 de enero del 2013) ya habían transcurrido más de cuatro años, y como quiera que ésta solo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, no se podía tener en cuenta la fecha de la última solicitud (4 de junio del 2012). Por ello, se aplicará respecto de los derechos causados antes del 29 de enero del 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01057-01(3803-16)

Actor: C.A.G. RAMOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011).

Asunto: Determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de un Intendente Jefe de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1212 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 3 de marzo del 2017[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.A.G.R. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones[2].

C.A.G.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminda a obtener la nulidad de los Oficios GAG – SDP 000826 del 19 de febrero del 2007 y GAG – SDP 004889, proferidos por el Director General de CASUR, por la cual le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995[3] y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 del 2004[4], en un 58% del salario básico de un I.J., a partir del 18 de octubre del 2006; ii) disponer el pago de los valores correspondientes a la mesada a partir de la fecha mencionada, debidamente indexados y reajustados, junto con sus intereses moratorios; y iii) condenar al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y en costas.

1.2. Hechos[5].

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Indicó que el actor, i) ingresó a al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 1º de febrero de 1989; ii) posteriormente se vinculó como Agente Nacional el 1º de agosto del mismo año; iii) el 31 de agosto de 1992 fue nombrado como Suboficial, desempeñandose hasta el 28 de febrero de 1994; iv) fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones del 15 de julio del 2005 al 4 de enero del 2006; y v) se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de marzo de 1994 hasta el 18 de octubre del 2006. Actualmente se encuentra retirado por destitución desde el 18 de octubre del 2006, a través de la Resolución 05118, proferida por el Director General de la Policía Nacional.

Indicó que en audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa el 18 de mayo del 2010, dentro del expediente CP – 0192 del 2010, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se le reconocería una asignación de retiro al actor, el cual fue improbado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Manifestó que a través de peticiones del 24 de enero, 10 de mayo y 29 de octubre del 2007 y 4 de junio del 2012, el accionante solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue negada a través de los actos administrativos acusados, por cuanto de conformidad con el Decreto 4433 del 2004 se debe acreditar un tiempo de servicios de 25 años cuando la desvinculación sea producida por destitución, requisito que no cumple.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación[6].

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos 220 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990; , y 10º de la Ley 4ª de 1992; 7º de la Ley 180 de 1995; y 82 del Decreto 132 de 1995; y la sentencia de esta Corporación del 1º de noviembre del 2005 con radicación 25000232500200106432 01.

El concepto de violación, se explicó así:

Manifestó que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y con desviación de poder, por cuanto vulneran los artículos y de la Ley 923 del 2004[7] y los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, pues el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el referido decreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en 1212 de 1990, que exigía 15 años de servicios en la institución.

Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, exigía para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que esta disposición fue declarada nula a través de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01, pues se consideró que vulneró los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y los principios de buena fe y confianza legítima.

Por otra parte, señaló que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

Finalmente, citó y transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación del 1º de noviembre del 2005 radicado 25000232500200106432 01, 14 de febrero del 2007 radicado 110010325000200400109 01, 11 de octubre del 2012 radicado 110010325000200700041 01 y 12 de abril del 2012 radicado 1100103250002000600016 01, para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.

1.4. Contestación de la demanda[8].

CASUR...

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