Sentencia nº 23001-23-31-000-2004-00760-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191029

Sentencia nº 23001-23-31-000-2004-00760-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 30 de abril y el 28 de noviembre de 2003, fecha en la que fue puesto en libertad por habérsele absuelto de la comisión del punible de hurto calificado y agravado en aplicación del in dubio pro reo.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor C.M.M., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / INEXISTENCIA DE DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE CONFIRMÓ LA PRECLUSIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor C.M.M., ocurrida entre el 29 de abril y el 28 de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo la libertad ante la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba). Obra en el expediente copia de un oficio del 19 de septiembre de 2007 expedido por la Secretaría del Juzgado Penal Municipal de Lorica (Córdoba), mediante el cual certificó que la sentencia proferida por ese Despacho, el 28 de noviembre de 2003, se encontraba debidamente ejecutoriada; no obstante, no precisó la fecha en la que adquirió firmeza, razón por la cual se tomará la fecha de la mencionada providencia absolutoria como punto de partida para el cálculo del término de caducidad, por lo que, en vista de que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2004 , resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS Y PADRES - Registro civil de nacimiento / PRUEBA DE MATRIMONIO - Certificado expedido por Notaría

Por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor C.M.M.R. concurrieron al proceso los señores C.M.P., R.R. y A.A.A., la que, además, actuó en representación de sus hijos menores C. y J.D.M.A., quienes demostraron su legitimación en la causa de la siguiente manera: Respecto del demandante señor C.M.M.R. se tiene que fue capturado por la Policía Nacional el 30 de abril de 2003 y estuvo privado de su libertad hasta que el Juzgado Penal Municipal de Lorica, el 28 de noviembre de 2003, lo absolvió de responsabilidad. Frente a los señores C.M.P., R.R. y los menores C. y J.D.M.A. obran copias de los registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que son los padres e hijos de la víctima del daño, por lo cual está acreditada su legitimación en la causa por activa. Así mismo, se tiene que la señora A.A.A. es la cónyuge del señor C.M.M.R., pues tal condición se encuentra probada de conformidad con el certificado expedido por el Notario Único del Circuito del Peñol en el que consta que el matrimonio aparece inscrito desde el 13 de marzo de 1999.

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITADO A LOS ASPECTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO

[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo (…) el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no fueron controvertidas por la parte demandante, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de las pretensiones que resultaron denegadas y no fueron apeladas, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[A] través de providencia del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Lorica absolvió, por in dubio pro reo, al señor C.M.M. del delito de hurto calificado y agravado, por considerar que no existía plena certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados; además, ordenó su libertad inmediata. (…) se tiene por probado que el 25 de septiembre de 2003 la Fiscalía Veinte de Lorica acusó al señor C.M.M.R. y lo puso a disposición del Juzgado Penal Municipal de Lorica el 16 de octubre de ese mismo año. Ante dicho Despacho, a través de escrito del 22 de ese mismo mes y año, fue solicitada la revocatoria de la medida de aseguramiento a él impuesta; no obstante, aquella fue negada mediante providencia de 10 de noviembre de 2003 y, finalmente, el sindicado fue puesto en libertad por disposición de la sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2003 proferida por ese mismo Juzgado. La Sala debe confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos a ella endilgados en la demanda, pues al igual que lo consideró el a quo, la fuente del daño antijurídico radicó en la restricción de la libertad impuesta al señor C.M.M.R. por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que él no se encontraba en la obligación legal de soportar esa carga pública. Si bien la privación física de la libertad del señor C.M.M.R. coincidió con el trámite normal del procedimiento penal asignado al Juzgado Penal Municipal de Lorica, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de la libertad del hoy actor, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa última entidad. Con todo, conviene precisar que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Penal Municipal de Lorica dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra del señor C.M.M.R. fueron razonables, proporcionadas y ajustadas a las normas procesales vigentes en ese momento, pues desde que fue puesto el caso en su conocimiento, transcurrió tan solo 1 mes y medio para que se pronunciara en relación con la responsabilidad del acusado por el punible de hurto calificado y agravado, lo que conlleva, a reafirmar que sus actuaciones fueron diligentes y eficientes.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES DE HIJO MENOR -...

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