Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191097

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: a) Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva; b) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado; c) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia; d) Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley; e) Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C., W.H.G., rad 1210-11.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedará desvirtuada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de septiembre de 2012, rad.: 0561-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 14.2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y decisión disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de septiembre de 2012, rad.: 2196-11.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, rad.: 0722-11.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141

DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

El artículo 13 superior prevé que todas las personas son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y oportunidades y no pueden ser objeto de discriminación, salvo que los actos de distinción que se ejecuten tengan como fin adoptar acciones destinadas a superar la vulnerabilidad de un determinado grupo. Así mismo, que recibirán un trato especial solo quienes de acuerdo a su situación económica, física o mental estén en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de los pacientes con el virus de inmunodeficiencia humana.

ACCESO O PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLCIOS – No se puede condicionar a la realización de pruebe de VIH

Las autoridades públicas y privadas no podrán obligar a sus trabajadores a realizarse pruebas que determinen la existencia del VIH/SIDA como condición para acceder o permanecer el cargo, tampoco propender por actos de discriminación, ni despedirlas en razón a su padecimiento, pues ello atenta contra los derechos de los que son titulares y su dignidad humana. En otras palabras, la personas portadoras de la referida enfermedad, gozan de una protección especial por parte del Estado, y por ende, de una estabilidad laboral reforzada.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA EMPLEADOS PORTADORES DE VIH/SIDA/ / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PORTADOR VIH- Requisitos / RETIRO DEL SERVICIO POR SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PÚBLICO PORTADO DE VIH - Procedencia

El empleador podrá retirar del empleo a su trabajador aun cuando sea portador de VIH/SIDA, siempre que demuestre una causal objetiva de despido y tenga autorización de parte de la autoridad competente para desvincularlo. Lo que significa, que dicha protección no implica per se que quienes padezcan el virus, nunca podrán ser despedidos, sino que en atención a su condición especial, deberá ser por una causa objetiva. Luego entonces, para que en materia laboral se consolide un acto de discriminación, el individuo deberá probar que fue removido del cargo por su condición. el empleador podrá retirar del empleo a su trabajador aun cuando sea portador de VIH/SIDA, siempre que demuestre una causal objetiva de despido y tenga autorización de parte de la autoridad competente para desvincularlo.(…) . Luego entonces, para que en materia laboral se consolide un acto de discriminación, el individuo deberá probar que fue removido del cargo por su condición. Si bien las consideraciones expuestas están relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares los portadores de VIH, lo cierto, es que las mismas sirven de fundamento para sostener que si se demuestra objetivamente que la conducta de un funcionario público (portador del virus del VIH/SIDA) se adecúa a una falta disciplinaria, es plausible la desvinculación temporal o permanente del servicio, al término de un proceso de naturaleza disciplinaria con todas las garantías constitucionales y legales propias del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia SU – 256 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997ARTÍCULO 26 / DECRETO 1543 DE 1997ARTÍCULO 21 / DECRETO 1543 DE 1997 – ARTÍCULO 35 / LEY 972 DE 2005 – ARTÍCULO 2 7 / DECRETO 019 DE 2012CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00289-00(1103-12)

Actor: JULIO A.V.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1], que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor J.A.V. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ANTECEDENTES

El señor J.A.V., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    a) Resolución 01973 proferida el 29 de junio de 2010 por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en el proceso radicado 121-11/2007, a través del cual se sancionó al señor J.A.V. con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años.

    b) Resolución 03652 del 9 de diciembre de 2010 emitida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de la cual se modificó la sanción disciplinaria, para en su lugar, imponer suspensión en el empleo e inhabilidad por 12 meses.

  2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

    i) Condenar a la accionada a reconocer y pagar el salario y demás prestaciones sociales que devengaba J.A.V. en el cargo de técnico, grado 07 del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y que dejó de percibir del 16 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

    ii) Cancelar todos los gastos en los que incurrió para ejercer el derecho de defensa, así como también, reconocer y pagar una indemnización equivalente a 200 SMLMV por el daño moral, social, económico, físico, psicológico y psiquiátrico generado, con ocasión del proceso disciplinario adelantado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR