Auto nº 11001-03-24-000-2011-00258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191229

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales

[L]a S. encuentra que el medio de control de nulidad relativa tiene un carácter sui generis, lo anterior en razón a las cuatro (4) características especiales que lo definen; a saber: (i) está orientado a controvertir las decisiones que conceden registros marcarios; (ii) tiene un término de prescripción para la presentación de la demanda de cinco (5) años; (iii) debe estar orientado a invocar la violación del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o la mala fe en la obtención del registro; y (iv) puede ser interpuesto por cualquier persona, en la medida en que la norma no determina o restringe la legitimación por activa.

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA - Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia en la acción de nulidad relativa en marcas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Es una acción especial desistible / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Se asemeja a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CAMBIO JURISPRUDENCIAL

[L]a S. estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venía realizando por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptara el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, puesto que lo pretendido con su interposición es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, por lo que la controversia comporta un interés netamente particular y concreto. Lo anterior significa que la eventual afectación del interés general se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni del acto administrativo de concesión, este último como sustento mismo de la pretensión de nulidad relativa. Cabe resaltar que si bien es cierto que en principio se puede señalar que el registro marcario representa un interés para el púbico consumidor, también lo es que el derecho que se concede por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene efectos directos sobre la situación particular y concreta del peticionario, quien puede disponer del mismo sin condicionamiento alguno, esto es, a través de diferentes instrumentos como la cesión o transferencia, e incluso, se encuentra habilitado para renunciar al derecho de acción.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Características

[E]l desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de diciembre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01 (8612), C.P.G.E.M.M.; 5 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2007-00329-00, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; 12 de agosto de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2000-06690-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; 28 de abril de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2010-00085-00, R.E.O. De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00258-00

Actor: HEWLETT PACKARD DEVELOPMENT CONMPANY LP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: IMPORTANCIA JURÍDICA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 172 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 1067 a 1096), el apoderado judicial de la sociedad HEWLETT PACKARD DEVELOPMENT CONMPANY LP, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 del Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 11621 del 12 de marzo de 2009, por medio de la cual se concedió el registro de la marca TOUCH SMART a la sociedad PC SMART S.A., para identificar productos de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Encontrándose el proceso pendiente del decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, la apoderada judicial de la sociedad actora mediante escrito visible a folio 1402 del expediente, manifiesta que desiste del medio de control de nulidad relativa incoado, petición que coadyuva la tercera interesada en las resultas del proceso, sociedad PC SMART S.A.

Al respecto, y para resolver, la Sala recuerda que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado mantiene la posición relacionada con que no resulta posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones en contra de registros marcarios respecto de los cuales se invocan causales de nulidad relativa.

En efecto, en proveído de 20 de junio de 2013[1], a través del cual se decidió la demanda presentada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A. tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 6253 de 28 de febrero de 2008, 10003 de 31 de marzo de 2008 y 15081 de 19 de mayo de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró infundada la oposición y se concedió el registro de la marca “ALACALAO” a favor de la sociedad Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas - Copidrogas, la Sección Primera plasmó el siguiente criterio interpretativo:

“[…] Cabe resaltar que la marca no sólo representa un interés para su titular sino para el público consumidor, así como para los competidores en el respectivo mercado, donde tenga sus productos o servicios dicho titular. En otras palabras, está involucrado un sector económico que no podría funcionar correctamente si se encontrara afectado para una concesión ilegal de una marca otorgada por la Administración.

Para efectos de la nulidad relativa del registro de una marca, el artículo 172 de la Decisión 486 en su inciso segundo, se remite al artículo 136 ibídem, el cual establece: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) S. idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”.

De la norma transcrita, donde aparentemente se protegen los intereses particulares, se infiere que su alcance va más allá de tales intereses, pues no sólo su protección se encamina a defender los “derechos de un tercero”, sino los del público consumidor y los de sus competidores, dado que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración.

Los anteriores argumentos, se refuerzan y apoyan en la interpretación 068-IP-2011, proferida por el Tribunal de Justicia Andino, allegada a este proceso, en el que se considera que debe interpretarse el artículo 136 literal a)...

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