Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191241

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Prohibición de desmejora salarial / NIVEL EJECUTIVO – Más favorable para los agentes / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo

El nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de (i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución, (ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial, (iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y, adicionalmente, (iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficiales de la institución (primas de actividad y antigüedad, entre otros), y aparentemente esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 50% respecto de la percibida en calidad de suboficial (cabo segundo) antes de la homologación; y, por lo tanto, los emolumentos que fueron reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, pues en el extracto de su hoja de vida consta que en el momento del retiro ostentaba el grado de intendente jefe (f. 11). Tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1991 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00380-01(2523-14)

Actor: G.U.R.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff.107-134). El señor G.U.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 244610/ADSAL-GRUNO 22 de 28 de octubre de 2011, de la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, por medio del que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, desde el 24 de agosto de 1994 hasta que se dicte sentencia.

2) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le paguen las primas a que tenía derecho y que en forma unilateral le fueron dejadas de cancelar entre la fecha de su homologación y la de su retiro: prima de actividad (50%), prima de antigüedad y bonificación de buena conducta (con base en el grado y salario básico de un intendente jefe, entre el 24 de agosto de 1994 y la sentencia), subsidio familiar (47%), prestaciones que deben ser liquidadas sobre el sueldo básico de un intendente jefe; igualmente, se le reliquide el auxilio de cesantías sobre el último sueldo devengado como debió haberse efectuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1212 de 1990.

3) Asimismo, se condene a la accionada a reconocer y pagar perjuicios morales en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales.

4) Que se dé cumplimiento a la sentencia, con base en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la carrera del nivel ejecutivo desde su origen tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; y motivado por sus superiores, cuando tenía la condición de suboficial (cabo segundo) de la Policía Nacional ingresó por homologación a dicha carrera profesional, mediante Resolución 8838 de 24 de agosto de 1994, en el grado de subintendente. Al retirarse de la institución devengaba un sueldo básico de $1.748.660.00.

El 7 de octubre de 2011, solicitó del director general de la Policía Nacional, a través de escrito radicado con el número 153416, la reliquidación de las partidas salariales y prestacionales que, a su juicio, había dejado de percibir entre su ingreso y retiro del nivel ejecutivo, ya que la homologación no puede desmejorar los derechos y prestaciones de que antes gozaba; y, por oficio 244610 de 28 de octubre de 2011, de la jefe de área de administración de salarios de la Policía Nacional, le fue negada dicha petición.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; Ley 244 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2, numeral 1, de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 68, 71, 82, 89, 142 y 289 del Decreto 1212 de 1990; 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004; y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

El concepto de la violación radica, en esencia, en la vulneración de principios y fines del Estado, pues una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador dispuestos en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados, «respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior, continuando con estos parámetros el legislador con la ley 923 de 2004» (sic) [f. 121].

Por tal razón, el acto demandado quebranta los principios constitucionales de la buena fe, de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, ya que los agentes y suboficiales que se incorporaron a dicho nivel lo hicieron con la plena y legítima convicción de que les serían respetados los mandatos establecidos en las disposiciones antes relacionadas. En este orden, la accionada debe aplicar la norma general del artículo 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, o subsidiariamente, el Decreto 1212 de 1990.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 140-164). La entidad accionada se opone a las pretensiones, ya que considera que si bien es cierto que los factores de liquidación para los agentes no son iguales a los del nivel ejecutivo, no lo es menos que exista una desmejora en sus condiciones salariales o prestacionales, pues este último régimen tiene un salario básico mucho más alto, por lo que el actor fue beneficiado por un aumento muy significativo en sus ingresos laborales, por lo menos en los aspectos que reclama el actor en este proceso, ya que sus ingresos mensuales mejoraron en un 64.55%.

Al actor no se le han desconocido derechos adquiridos porque el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales se hicieron enmarcados en la Constitución y la ley, y ello correspondió al cambio de régimen al que libremente se acogió él, régimen que por el citado principio de inescindibilidad de la norma le debe ser aplicado en su totalidad, ya que si bien no contiene las primas que reclama sí establece otras, tales como las del nivel ejecutivo, prima mensual de retorno a la experiencia y una asignación básica mensual distinta y más alta.

Por lo tanto, se concluye que el nuevo régimen del nivel ejecutivo no impuso medidas regresivas, puesto que no existían derechos consolidados, sino meras expectativas por parte del personal homologado, que era probable que llegaran a consolidarse si no se producía un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

Propone las excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones...

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