Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191301

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo a los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia d vulneración ya que la actora conocía que se debía presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para acreditar los requisitos mínimos del cargo y así continuar en el concurso de méritos

[A]l no allegar certificaciones de experiencia profesional relacionada, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se concluye que la accionante incumplió con su obligación de presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó y, de esta manera, continuar en el concurso de méritos, por lo que las entidades accionadas podían –y debían– excluirla del concurso, como en efecto lo hicieron, en observancia de lo establecido en el inciso 4 del artículo 20 del Acuerdo CNSC 2016-1376 de 2016. Para la Sala, el incumplimiento en el que incurrió la tutelante no puede traducirse en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos aun cuando la [accionante] tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes. (…). [E]n casos como el presente, no puede hablarse de desconocimiento de derechos fundamentales cuando un aspirante es inadmitido, y como consecuencia de ello no puede continuar en las etapas posteriores del concurso, porque los aspirantes de los concursos son conocedores de las reglas y condiciones para participar en ellos, y se someten libremente a dicha regulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 1 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO CNSC-2016-1376 - ARTÍCULO 5 / ACUERDO CNSC-2016-1376 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO CNSC-2016-1376 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO CNSC-2016-1376 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en desarrollo de un concurso de méritos cuando hay violación de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2007, exp. AC-00698 (2007), C.P.M.S.S.T., y, Sección Cuarta, sentencia de 28 de mayo de 2008, exp. AC-00068, C.P.L.L.D.. En cuanto a los derechos fundamentales de aquellos aspirantes en concursos de méritos que han sido excluidos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 1996, exp. T-463, M.P.J.G.H.G.. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de octubre de 2014, exp. 540012333002014-00203-01, C.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00592-01(AC)

Actor: NACIRA I.C.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC -, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF -

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2017[1], N.I.C.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Que se protejan y tutelen mis derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, al debido proceso, acceso a cargos públicos, los cuales están siendo amenazados y violados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al establecer que NO CUMPLO con los requisitos mínimos de experiencia que exige el empleo 38965 código 2028 denominación 344 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 17 de la oferta pública de Empleos de carrera OPEC de la convocatoria 4333 de 2016, al no permitirme la participación en el concurso de méritos, la debida subsanación de documentos públicos y de fácil verificación, no tener en cuenta los documentos aportados dentro de la etapa de reclamación.

  2. Que ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín (…) aceptar la reclamación interpuesta por mi persona dentro de la oportunidad legal para ello, y en consecuencia, ADMITIRME dentro del concurso de méritos Convocatoria No.433 de 2016 empleo 38965 código 2028 denominación 344 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 17 de la oferta pública de Empleos de carrera OPEC y poder continuar en este proceso”[2].

  3. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La CNSC dio apertura a la Convocatoria No. 433 de 2016 mediante el Acuerdo No. 20161000001376 del mismo año, con el fin de proveer de manera definitiva empleos vacantes del ICBF.

    2.2. La demandante participó en dicha convocatoria, por el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 17, Número de Empleo 38965.

    2.3. Para ingresar al concurso, manifestó haber cargado los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, sin embargo, el 22 de mayo de 2017 la CNSC publicó la lista de admitidos a la convocatoria y encontró que no fue admitida por no acreditar la experiencia requerida para el cargo.

    2.4. Por lo anterior, presentó la respectiva reclamación en la que señaló haber cargado el certificado de experiencia que acredita la prestación de servicios en el ICBF Regional Bolívar desde el 1º de abril de 2002, y allegó la captura de pantalla del sistema SIMO para comprobar la respectiva carga del documento.

    2.5. Por su parte, la CNSC dio respuesta a su solicitud mediante Oficio del 1º de junio de 2017 en el que indicó, que si bien se inscribió para el empleo mencionado, no reposa en el sistema documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos de educación y experiencia.

  4. Fundamentos de la acción

    3.1. La actora asegura que con la situación descrita, referente a su no...

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