Auto nº 11001-03-06-000-2016-00135-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191377

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00135-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recurso y Acciones Judiciales / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES JUDICIALES – Entidad competente para su solicitud / INHIBITORIO – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento por falta de requisitos configurativos

La Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto nacional, que como consecuencia de una decisión judicial resulten obligados a cancelar una suma de dinero, tienen la obligación de solicitar a la DIAN, antes de hacer efectivo el pago, una inspección tributaria a los beneficiarios de la sentencia. (…) El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 263 de la Ley 1819 de 2016, señala que antes de pagar las sumas de dinero como consecuencia de una decisión judicial, es necesario solicitar a la DIAN información tributaria de los beneficiarios de dicha sentencia. Sobre el particular dispone la norma: “ARTÍCULO 262. Modifíquese el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así: Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. (…) Observa la Sala que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, incorporó una excepción a la obligación de solicitar a la DIAN inspección tributaria a los beneficiarios de sentencias judiciales. Dicha excepción se configura en relación con la suma de dinero que la sentencia obliga a pagar a la Nación, es decir, si el monto que se debe a cada beneficiario no supera 1680 Unidades de Valor Tributario (UVT), la solicitud a la autoridad tributaria nacional no es requisito previo para hacer efectivo el pago a cada beneficiario de la sentencia. Así las cosas, para el año 2017 la Unidad de V.T. tiene un valor de $31.854, razón por la cual para que sea obligatorio realizar la solicitud de inspección tributaria a la DIAN, el monto del valor a pagar a cada beneficiario debe superar la suma de $53.514.720. (…) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que mediante fallo de acción de grupo No 2009-128 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la mora en el incremento salarial de los servidores públicos de la rama judicial, en los años 2003 y 2004.En consecuencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- a pagar la indemnización colectiva de $63.607.812. Dicho monto debe dividirse entre los más de sesenta y seis (66) beneficiarios de la acción de grupo, de acuerdo con lo que corresponde a cada uno de ellos. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que los dineros que deben pagarse a cada beneficiario de la acción de grupo no superan el valor señalado en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, para que se configure como requisito sine qua non la obligación de solicitar a la DIAN la inspección tributaria a cada beneficiario de la sentencia, antes de hacer el respectivo pago. (…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, no existe la obligación de solicitar a la DIAN la inspección tributaria a los beneficiarios de la acción de grupo No 2009-128. En virtud de lo anterior, al desaparecer el problema jurídico no se configura uno de los presupuestos para que exista conflicto de competencias, cual es la existencia de un caso concreto por resolver. Por tanto la Sala debe inhibirse para pronunciarse al respecto por sustracción de materia

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00135-00(C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió acción de grupo en la que declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por la mora en el pago del incremento salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial de los años 2003 y 2004.

    Adicionalmente, ordenó que una vez recibidas las indemnizaciones colectivas, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo hiciera el respectivo pago a quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo (fls. 16 al 49).

  2. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 30 de julio de 2012 (fls. 54 al 67).

  3. Mediante Resolución 3991 de 6 de noviembre de 2014, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó al Grupo de Pagaduría de la Subdirección Financiera de ese ministerio entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo la suma correspondiente a la indemnización colectiva contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En la misma resolución señaló que, previo al pago de la mencionada indemnización, el Defensor del Pueblo debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997- Directiva Presidencial 04 de 2012, en el sentido de verificar ante la DIAN la información tributaria de los beneficiarios de la sentencia (fls. 11 y 12).

  4. El 2 de mayo de 2016 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó a la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitir la consulta realizada a la DIAN con respecto a la “Certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales” (fl. 8).

  5. El 2 de junio de 2016 la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó no ser competente para efectuar ante la DIAN la consulta tributaria de los beneficiarios del fallo, con fundamento en la Ley 334 de 1996, Decreto 2126 de 1997- Directiva Presidencial 04 de 2012 (fls 36 a 38).

  6. El 15 de julio de 2016 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo sostuvo que para efectos del pago de las indemnizaciones ordenadas en las acciones de grupo, se debe tener la...

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