Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00136-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191425

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00136-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE – Procedencia

Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]». Ello no implica que este tipo de actos no puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 50 del CCA ya citado, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin al trámite. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P.: C.P.C., rad.: 3143-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO DE 1984 - ARTÍCULO 135

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES - Competencia

Aunque la normativa no hizo una mención expresa a los empleados públicos de las universidades estatales del orden administrativo, la jurisprudencia ha interpretado que tal situación no implica que en la fijación del salario de estos servidores públicos no se observe lo previsto en el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política de 1991. Así, el competente para dichos efectos es el gobierno nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: C.P.C., rad.: 1361-06.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 10 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 77

NIVELACIÓN SALARIAL - Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA

Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. (…).No le asiste el derecho a las accionantes a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos de jefes de los grupos de sección de desarrollo humano, servicios, compra y mantenimiento, gestión y ejecución presupuestal, contable y tesorería, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual», toda vez que dentro del proceso no se acreditó que: a) C. las mismas funciones que estos, b) contaban con la misma preparación y c) que debían acreditar iguales requisitos para acceder al empleo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P.: G.A.M., rad.: 0042-12.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00136-02(4396-13)

Actor: CARMEN SOFÍA POLO LLINAS Y OTRAS

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, las señoras C.S.P.L., D.E.R.J., M.T.P. y J.A.A. por conducto de apoderado, demandaron a la Universidad Popular del Cesar[1].

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Comunicación sin número del 27 de agosto de 2008, por medio de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar, dio respuesta a las peticiones formuladas por las demandantes en fechas 11 de octubre de 2005; 12 de septiembre, 13 y 20 de diciembre de 2007; y 5 de febrero de 2008, en las que solicitaron una nivelación salarial y el reconocimiento de una remuneración por coordinación.

b) Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto y lo confirmó.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca la nivelación salarial a partir del 11 de octubre de 2002, así como la remuneración por coordinación desde el 13 de diciembre de 2004, y como consecuencia de ello, que se ordene el pago de las diferencias que se causen, por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre las sumas efectivamente recibidas y las que se generen con ocasión de las anteriores declaraciones.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones[2]:

1. Las demandantes laboran en la Universidad Popular del Cesar, en la División de Bienestar Universitario, en los cargos de jefe de sección y de profesional especializado en las secciones de Cultura, Servicios Médicos y Servicios de Ayudas Sociales.

2. A partir del año 1999 la demandada realizó modificaciones a la planta de personal y una reclasificación de cargos, sin embargo, no incluyó ni a la división y secciones de bienestar universitario ni a las secciones anteriormente mencionadas. En criterio de la parte actora, la situación descrita vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los empleos de jefe de sección y profesional especializado de otras divisiones[3], sí fueron reclasificados y mejorados, sin que exista justificación para el trato diferenciado.

3. En vista de esta situación, el 11 de octubre de 2005, presentaron escrito en ejercicio del derecho de petición solicitando la aprobación de una nivelación salarial, la cual reiteraron el 12 de septiembre, 13 y 20 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008.

4. La contestación a las precitadas peticiones se dio por virtud de una orden de un juez de tutela, a través de la comunicación sin número del 27 de agosto de 2008, en donde se les informaron los avances realizados para atender las solicitudes, respuesta que, en criterio de las demandantes, negó implícitamente la decisión de fondo.

4. Las interesadas presentaron recurso de reposición contra tal comunicación, el cual fue resuelto negativamente por la entidad a través de la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; Código Contencioso Administrativo; el Decreto 660 de 2002 y sus homólogos por los cuales el Gobierno Nacional fijó las escalas salariales anuales.

Como concepto de vulneración de las normas citadas, la parte actora explicó que en materia laboral rigen los principios mínimos de los trabajadores de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos legalmente consagrados; favorabilidad en la aplicación de las normas e interpretación de las fuentes del derecho laboral; la primacía de la realidad sobre las formas; además de los contenidos en los convenios internacionales.

De igual modo, señaló que al otorgar un mejoramiento salarial y prestacional solo para algunos de sus servidores y no a las demandantes, la entidad brindó un trato discriminatorio sin una justificación razonable, para lo cual transcribió apartes de la sentencia T-345 de 1998 y agregó que existe un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que demuestra con claridad la existencia del derecho.

Además, puso de presente que dadas las funciones de coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo, las demandantes deben ser beneficiarias de la remuneración adicional del 20% de que trata el Decreto 660 de 2002, en el artículo 13, y sus homólogos anuales, de acuerdo con los cuales son acreedores de tal emolumento los funcionarios que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo.

Finalmente, manifestó que pese a que en la comunicación acusada se indicó que se están adelantando los procedimientos necesarios para estudiar el objeto de su petición, lo cierto es que no se ha definido claramente el cronograma para lograr el mejoramiento salarial, situación que denota la desviación de poder y falsa motivación que afecta las actuaciones de la administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]

La Universidad Popular del Cesar[5], respecto de los hechos, aceptó como cierto que a través del Acuerdo 045 del 7 de noviembre de 1999 se reclasificaron los cargos de los jefes de las seccionales de contabilidad, presupuesto, recursos humanos y tesorería del código 2075, grado 12 del nivel ejecutivo al código 2075, grado 14 de la escala de asignación mensual fijada en el Decreto 035 de 1999. Sin embargo, frente a los demás sustentos fácticos de las pretensiones, indicó que estos deben ser demostrados.

De igual manera, frente a las peticiones presentadas por las demandantes afirmó que se configuró un acto ficto por silencio administrativo negativo el cual no fue objeto de demanda.

Del mismo modo, manifestó que a través de la comunicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR