Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01052-01(15004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 698501421

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01052-01(15004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2009

Fecha08 Julio 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01052-01(15004)

Actor: PERSONERIA DE BOGOTA D.C.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Y OTROS

Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN ACCION CONTRACTUAL

Admitido el impedimento manifestado por la doctora M.G. de Escobar para conocer del proceso en segunda instancia, comoquiera que en su condición de Magistrada del Tribunal de primera instancia le correspondió participar en la expedición del fallo impugnado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. –DECLÁRASE LA NULIDAD del contrato de arrendamiento No. 206 y del otrosí celebrado entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y M.F. GASCA el 14 de diciembre de 1993, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Metros Cuadrados (12.585 Mts. 2), ubicado en la Carrera 30 con Diagonal 57.

“DECLÁRASE LA NULIDAD del acta de copromiso (SIC) suscrita entre las mismas partes.” (fl. 141 cdno. ppal.)

1. A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

Con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., aduciendo su calidad de Agente del Ministerio Público de Bogotá D.C., de conformidad con los artículos 118 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Decreto-ley 1421 de 1993, en ejercicio de la acción contractual, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, el señor M.F.G. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, de conformidad con escrito radicado el 8 de junio de 1995 , en el cual expuso las siguientes pretensiones:

“I.I. Que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento No. 206 del 14 de diciembre de 1993, celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y M.F.G., por estar viciado de nulidad absoluta, cuyo objeto fue ‘…conceder a título de arrendamiento en forma exclusiva, el bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Metros Cuadrados (12.585 Mts. 2), ubicado en la Carrera 30 con Diagonal 57, comprendido entre los siguientes linderos: Por el Norte, en una longitud de 120 MC (SIC) sobre la Carrera que conforma la oreja del puente de la Diagonal 57 con Carrera 30; Por el Nor-Oriente, en una longitud de 47.80 ML. (SIC) sobre la Diagonal 57 con el Coliseo “El Campín”. Por el Sur: En una longitud de 100 ML (SIC) sobre la plazoleta de acceso al Coliseo “El Campín” por la Carrera 30; Por el Occidente: En una longitud de 83.30 ML (SIC) sobre la Carrera 30.

“I.II. Que como consecuencia de la nulidad del contrato de arrendamiento No. 206 de 1993, se declare la nulidad del Otrosí No. 1 efectuado al contrato principal y suscrito por las mismas partes contratantes el 26 de agosto de 1994.

“I.III. Igualmente, se declare la nulidad del acta de compromiso firmada entre el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, doctor H. CORTES PARADA y M.F.G., el 26 de agosto de 1994.” (folios 3 y 4 del cuaderno principal)

2. Hechos

Expone el demandante en el escrito allegado, que el día 14 de diciembre de 1993 se celebró el contrato No. 206 entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y el señor M.F.G., con el objeto de “(…) conceder a título de arrendamiento en forma exclusiva, el bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Metros Cuadrados (12.585 Mts. 2), ubicado en la Carrera 30 con Diagonal 57, comprendido entre los siguientes linderos: Por el Norte, en una longitud de 120 MC (SIC) sobre la Carrera que conforma la oreja del puente de la Diagonal 57 con Carrera 30; Por el Nor-Oriente, en una longitud de 47.80 ML. (SIC) sobre la Diagonal 57 con el Coliseo “El Campín”. Por el Sur: En una longitud de 100 ML (SIC) sobre la plazoleta de acceso al Coliseo “El Campín” por la Carrera 30; Por el Occidente: En una longitud de 83.30 ML (SIC) sobre la Carrera 30”. (fls. 3 y 4 cdno. ppal.) El referido contrato fue pactado por un plazo de diez (10) años.

Posteriormente -26 de agosto de 1994-, las partes contratantes suscribieron el otrosí No. 1, mediante el cual se corrigieron los linderos del inmueble y se corrigió y adicionó la cláusula quinta del contrato –“OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL ARRENDATARIO”– “(…) estipulándose entre ellas la construcción por cuenta y riesgo del arrendatario de oficinas, taquillas, unidades sanitarias con sus instalaciones, bahías, terrazas, caminos peatonales en cemento con dilatación en ladrillo y el cerramiento del terreno en reja etc.”

Señala también el demandante que, de acuerdo con los planos a escala 1:5.000 del Acuerdo 6 de 1990, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está catalogado como “AREA DE CONSERVACION VERDE METROPOLITANA” y que en las planchas No. J-31, J-41 y H-50 del Instituto Geográfico A.C., el predio está clasificado como “ZONA VERDE”.

Así mismo, en la demanda se anota que el inmueble objeto del contrato analizado forma parte de un “globo de terreno de mayor extensión”, el cual fue donado al Municipio de Bogotá –Bogotá D.C.-, por el señor L.C.M. y la señora L. de M., a través de escritura pública No. 3305 de noviembre 9 de 1937, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.

De acuerdo con la demanda, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuenta con un uso y destinación específicos, “AREA DE CONSERVACION – ZONA VERDE METROPOLITANA”, según el Acuerdo 6 de 1990; dice también que en los términos del Contrato No. 206 de 1993, se puede observar cómo el Director del Instituto cambió la afectación de “BIEN DE USO PUBLICO”, considerando que “carece de atribución legal” para ello.

Considera el actor que con la celebración del contrato referido se vulneran diversas disposiciones constitucionales y legales. Al respecto señala que de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución, los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que de acuerdo con los postulados de la “inalienabilidad”, es imposible cualquier forma de enajenación que recaiga sobre un bien afecto al uso público.

Dice además que el artículo 79 Constitucional prescribe el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, hasta el punto de que la misma norma dispone que la comunidad participará en las decisiones que puedan afectar tal derecho; señala igualmente que, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, la destinación de los bienes de uso público podrá ser variada únicamente por los Concejos Municipales o por las Juntas Metropolitanas, pero siempre a iniciativa del Alcalde respectivo.

Agrega que el Director del Instituto, “de manera arbitraria”, dispuso la entrega, a título de arrendamiento, de una “ZONA VERDE DE AISLAMIENTO” a un particular y que además éste autorizó la realización de obras en el inmueble, con lo cual se demuestra que el servidor público por su cuenta quiso desafectar un bien de uso público y que es tarea del Estado velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común (artículo 82 Constitucional).

Menciona los artículos 674 y 678 del Código Civil, según los cuales los bienes de USO PUBLICO pertenecen a todos los habitantes del territorio, sin distinciones de ninguna especie, sin exclusiones, sin limitaciones, mientras que los BIENES FISCALES no pertenecen generalmente a los habitantes del territorio (folio 11 del cuaderno principal) y dice que bajo este entendido, al entregar el inmueble en arrendamiento se está privando a la colectividad del goce de un bien de uso público, pues para acceder a él se deberá asumir un costo monetario que se erige como una clara limitante para ejercer uno de los atributos propios del bien conforme a su naturaleza.

Considera el actor que de acuerdo con los artículos 174 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 1º del Decreto 2537 de 1993, las entidades descentralizadas “podrían entregar en arrendamiento o administración los bienes de su propiedad que estén destinados a la práctica de la recreación masiva o el deporte”, pero –afirma el demandante-, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es de aquellos destinados a la práctica de la recreación masiva, sino que se trata de “una ZONA VERDE de aislamiento del conjunto denominado ‘Unidad Deportiva El Campín’ y que a la luz del artículo 86 del acuerdo 6 de 1990 pertenece al rubro de los destinados a la recreación pasiva, es decir, con fines estéticos paisajísticos, ornamentales y ambientales, que al igual que ocurre con los bienes destinados a la recreación activa, su uso y disfrute pertenece a la colectividad, en tanto que unos y otros bienes forman parte del ESPACIO PUBLICO.” (folio13 del cuaderno principal)

Puntualiza que en tanto se trata de un bien de recreación pasiva, el Instituto no podía entregarlo a un particular a título de arrendamiento como efectivamente sucedió; dice que es una ”ZONA VERDE DE AISLAMIENTO”, pues al momento de la construcción de las obras que componen la Unidad Deportiva el Campín, el espacio entregado en arrendamiento fue dispuesto así de conformidad con las planchas números J-31, J-41 y H-50 del IGAC y de los planos a escala 1:5.000 del Acuerdo 6 de 1990.

  1. Actuación procesal.

    El día 29 de junio de 1995, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al A.M. de Bogotá, al representante legal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al señor M.F.G. y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista para los fines previstos...

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