Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01940-01 (AC)

Actor: MAYAGÜEZ S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El apoderado de la sociedad M.S., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos 708 y 709 dictados por la referida autoridad judicial, en el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de julio de 2017, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-008-2015-00814-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en todo lo anterior, solicito comedidamente al despacho se SIRVA TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VULNERADOS POR EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI MANDANTE POR LA NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS TESTIMONIALES QUE ILUSTRARÁN EL DESARROLLO DE LOS ACONTECIMIENTOS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE MI MANDANTE Y LOS DEMÁS QUE PUEDAN CABER y en consecuencia, se SIRVA ORDENAR LA REVOCATORIA de los autos interlocutorios 708 y 709 proferidos en el curso de la audiencia inicial celebrada el día 13 de julio de 2017 dentro del desarrollo del proceso derivado del adelantamiento de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho (sic) adelantado por “MAYAGÜEZ S.A.” en contra de la “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC” bajo la radicación 2015-00814 y SE ORDENE el decreto y la práctica de la prueba testimonial de los señores P.A.R.B. , S.V., D.O., C.A.P.C., J.L. y D.S.P.I..

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con la finalidad de anular los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad impuso una sanción a la sociedad M.S., por el presunto vertimiento de vinazas al Río Párraga, en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

Sostuvo que en el libelo solicitó, entre otras pruebas, la práctica de unos testimonios de personas que tienen conocimiento directo y personal de los hechos de la demanda, por lo que depondrían sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron.

Adujo que tal solicitud cumplió los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que el objeto de las testimoniales en mención, esto es, para que los testigos “depongan en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que se desprenda de su contestación así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generan la sanción y aquellos demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso y que se desprendan del interrogatorio y su desarrollo.”.

Afirmó que cada testigo está en la capacidad de relatar sobre todos los hechos de la demanda, por lo que el objeto de cada testimonio no se delimitó como lo exigió el magistrado sustanciador del proceso, además que la ley no trae consigo tal exigencia.

Manifestó que en el libelo se hizo mención del objeto de la prueba en cuestión, por cuanto se dijo que cada testigo declararía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción, los cuales se refieren a las visitas oculares realizadas a la destilería de la sociedad demandante, por parte de la entidad que impuso la sanción, en las que observó presuntos derramamientos de vinazas al Río Párraga, así como la forma como se dio tal circunstancia, si los técnicos de la visita tomaron muestras para análisis, ubicación exacta del presunto derramamiento, y los demás aspectos técnicos.

Señaló que el 13 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador negó la práctica de las pruebas testimoniales en mención, al considerar que no se enunció de manera concreta y detallada los hechos objeto de las mismas.

Expuso que el magistrado también manifestó que la controversia era de puro derecho, por lo que sobraba la prueba testimonial.

Indicó que contra el auto que negó la prueba interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante el auto 709, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y denegar la apelación por improcedente.

Explicó que en el recurso se advirtió que el objeto de la prueba se determinó con claridad, y si se manifestó que los testigos depondrían también de forma general sobre los hechos de la demanda, es porque tienen conocimiento de todos ellos.

Sustento de la petición

Advirtió que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al respecto, sostuvo que de conformidad con la sentencia T-429 de 2011 de la Corte Constitucional, los juzgadores deben velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, por lo que tal prevalencia prima frente al incumplimiento de un formalismo, en razón a que la aplicación rigurosa del trámite no debe convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.

Mencionó que la autoridad judicial demandada consideró incumplido el requisito previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, lo que significa que hizo prevalecer la norma procedimental sobre el derecho a que se decrete la prueba testimonial, para el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Expuso que, adicional a ello, sí se estableció de manera concreta el objeto de la prueba testimonial de que se trata.

Actuación procesal

Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, ordenó la vinculación del director de la Corporación Autónoma regional del valle del cauca, y denegó la medida provisional solicitada en la demanda.

Contestación

5.1. Corporación Autónoma Regional del V alle del Cauca

Por conducto de su director, manifestó que la decisión del Tribunal demandado no fue arbitraria ni caprichosa sino, por el contrario, fundada en los parámetros del Código General del Proceso, en cuanto a la identificación concreta de objeto de la prueba, presupuesto que no cumplió la parte demandante.

5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La Corporación demandada, notificada en debida forma, no intervino.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación:

Expuso que de la comparación entre la solicitud de la prueba testimonial y lo decidido por el Tribunal demandado, se advierte que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que a partir de la interpretación del artículo 212 Código General del Proceso, la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar.

Sostuvo que, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad M.S., en cuanto que los testigos se pronunciarían “en general sobe los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo”, puesto que era necesario que se identificaran, de manera concreta, los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos.

Concluyó que, en tales condiciones, de ninguna manera se sacrificó el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues es justamente la norma la que habilita el examen de los requisitos de la prueba testimonial, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia.

Impugnación

Por escrito presentado oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:

Explicó que si bien el artículo 212 del Código General del Proceso establece que se debe hacer mención concreta de los hechos materia de la prueba testimonial, y que por ello al juez le corresponde examinar si se cumplió o no con tal enunciación, ello no le faculta para...

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