Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00527-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002561

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00527-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00527-00

Actor: J.M.Á. GALLEGO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓ N

Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias

Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera y Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.Á.G., actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó la nulidad de la Resolución nro. 449 del 26 de abril de 2013 proferida por el liquidador del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, así como de la Resolución nro. 009592 del 20 de marzo de 2015, expedida por el apoderado general del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ésta última que incorporó a la masa liquidatoria del ISS en liquidación, -graduado como crédito de quinta clase de prelación legal por valor de $11'025.966.oo-, el crédito reclamado por el demandante.

De la demanda conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y la remitió a los Juzgados Administrativos del mismo Circuito Judicial - Sección Primera (reparto).

Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá (fls. 171 a 172), que por auto del 1º de marzo de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó enviarla a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en consideración a la regla general de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Repartido nuevamente, le fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que mediante proveído del 13 de abril de 2016, manifestó que carecía de competencia en razón al factor territorial y provocó el conflicto negativo entre ese despacho y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Primera, ordenando su remisión a esta Corporación para que lo dirimiera.

1.5. El asunto correspondió por reparto a este despacho, que por auto del 29 de marzo de 2017 (fl. 28 del cuaderno principal), ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que presentaran sus alegaciones, sin embargo, no hubo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, este despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, según el cual:

“Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.”

2.2. Solución al caso concreto:

La controversia que origina esta demanda, tiene que ver con la calificación del crédito del demandante que hiciera el Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales.

El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […].”

Acorde con lo anterior, existe una competencia territorial a prevención, que se determina o por el lugar donde se expidió el...

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