Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002657

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001-23-33-000-2012-00015-01 (52144)

Actor: M.S. DE PERNETT Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Error judicial - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - no hubo daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal del Atlántico - Sala de Oralidad, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 9 de julio de 2012, por los señores F.B.B., R.I.G. de Polo, M.S. de P., M.H.M. de R., D.H. de B., A.J.C.G., M. de Jesús Polo Noriega, G.E.B., E.F. de S., A.J.G.G., G.E.G. de S., A.P.E., M.D.J.S.G., M.H.M.N. y W.A.Y.T.; por medio de apoderada debidamente facultada y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Alcaldía Distrital de Barranquilla para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

A. PRINCIPALES

Primera.- Que declare que la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) y la Alcaldía Distrital de la ciudad de Barranquilla son responsables administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos sin obligación de soportarlos, originados por la causal de Errores Judiciales y anormal funcionamiento de la administración de justicia repetidos y reiterados en las decisiones erróneas, arbitrarias y dolosas, realizadas de mala fe y deliberadamente por funcionarios de la Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura y Alcaldía Distrital de la ciudad de Barranquilla.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a los demandantes (…) la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve millones, ochocientos cincuenta mil pesos (3 489.850.000.oo) , más los intereses y frutos causados a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito (…).

Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación (…) a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.

Cuarto.- Las sumas (…) se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo (…).

Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda el auxiliar perito de la justicia, que pido que se nombre, determine lo siguiente:

a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado (…).

b).- de (sic) igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado (…).

c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dineros materia de (…) (3 489.850.000.oo (sic) de este reclamo (sic) (…).

d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero el que debe ser: certificado y cuantificado.

Sexta.- Que se condene en costa y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional).

Solicitó pretensiones subsidiarias idénticas a las principales.

Lo anterior se solicitó con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

De los hechos imputables a la Rama Judicial: Da cuenta el libelo introductorio, que los aquí demandantes en su calidad de poseedores materiales de unos locales comerciales, promovieron el 13 de diciembre de 2006 una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra varias personas concretas e indeterminadas, la cual en esa oportunidad fue rechazada. Pese a ello, en el mes de enero de 2007, la misma demanda fue nuevamente presentada y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, según indicó el libelista, con la misma radicación de la demanda anterior, es decir la No. 0046-2007, sin embargo, de nuevo fue rechazada por auto de 22 de febrero de 2007; decisión, que fue recurrida y resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla por auto de 30 de abril de 2008, en donde se ordenó revocar el auto de 22 de febrero de 2007 y en su lugar dispuso admitir la referida demanda.

Se indicó, que la demanda fue reformada para incluir a otros demandantes, razón por la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito condenó en costas a la parte actora mediante auto de 2 de septiembre de 2009; como consecuencia de dicha situación, se solicitó declarar la nulidad del referido proveído en atención a que no existía disposición normativa que le sirviera de fundamento, sin embargo nunca se obtuvo una respuesta por parte del referenciado juzgado.

Sostuvo, que el período probatorio del proceso se surtió de manera ilegal sin que se resolvieran los recursos de reposición contra el auto calendado 10 de noviembre de 2009, por el cual se abrió a pruebas el proceso y tampoco la nulidad que se había propuesto por las costas. Adicionalmente, señaló que mediante auto de 19 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, es decir, que revocó la decisión del Tribunal que había ordenado la admisión de la demanda.

Relató una serie de yerros en los que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito, tales como (i) desconocer que la nulidad por indebido emplazamiento se podía sanear y (ii) que cuando se apeló la decisión de 19 de marzo de 2010 -la que decretó la nulidad de todo lo actuado- se debió conceder en el efecto suspensivo y no en devolutivo.

Finalmente, se indicó por la apoderada de los demandantes, que aquellos en el proceso civil al ver que no prosperaban ninguna de sus peticiones decidieron revocarles el poder conferido al señor O.G.B. y por consiguiente a la señora M.d.P.G.B. quien actuaba como sustituta en ese proceso de pertenencia. No obstante según ella, la causal para que les fuera revocado dicho poder obedeció a que se pactó “una falsa transacción”, de la cual nunca se aportó el respectivo contrato y por ende se criticó fuertemente el hecho de que el juez diera tramite a la revocatoria del poder sin resolver el incidente de regulación de honorarios.

Los hechos imputables a la Inspección de Policía Urbana de Barranquilla: Al respecto se expuso que, el 12 de junio de 2009 los poseedores de los locales comerciales promovieron una querella civil policiva ante la alcaldía distrital de Barranquilla, con el fin de que se hiciera cesar la perturbación en los locales comerciales; querella, que fue remitida el 24 de junio de 2009 al señor I. General de Policía, con el fin de que realizara la diligencia de inspección ocular en el sitio de los hechos.

Se resaltó, que en varias ocasiones se le solicitó al señor inspector de policía que realizara la visita, pese a ello, mediante memorial de 26 de octubre de 2009 éste respondió que no se le habían suministrado los gastos de transporte y costos de honorarios para llevarla a cabo, lo cual a juicio de los demandantes era una afirmación falsa porque aquel si había recibido el dinero pero lo había devuelto.

Así pues, en vista que no se tramitaba la querella policiva, procedieron los querellantes a: (i) denunciar penalmente al abogado de los propietarios del Edificio Galería Real; (ii) a interponer acción de tutela el 15 de diciembre de 2009, la cual fue declarada improcedente por desconocer el principio de inmediación y (iii) a interponer una queja disciplinaria que resultó ineficaz.

Se indicó, que en lo referente a la querella civil policiva, la Inspección Octava de Policía de Barranquilla mediante decisión de 24 de mayo de 2010, resolvió no conceder el amparo impetrado por el señor O.G.B. por encontrarse demostrado que la perturbación denunciada no existía, y además dejó en libertad a las partes para que continuaran dirimiendo sus reclamos ante la jurisdicción ordinaria.

Continuó relatando, que estando el proceso de pertenencia -mencionado al inicio de los hechos- en la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de resolver el recurso de apelación; el apoderado de los propietarios (o sea de los demandados en el proceso de pertenencia) del edificio donde se encontraban los poseedores, promovió una nueva querella civil policiva el 26 de enero de 2010, la cual fue resulta mediante decisión de 2 de julio de la misma anualidad ordenando el lanzamiento de varias personas que se encontraban ocupando la puerta de acceso o la entrada al inmueble “Galería Real”.

Así las cosas, el 26 de julio de 2010 el Inspector Octavo de Policía, el personero distrital y ocho agentes de la policía ejerciendo un claro abuso de autoridad trataron de cerrar la puerta principal del edificio donde existían más de 200 locales comerciales, sin embargo ante la oposición de los poseedores no se pudo sacar a nadie. Adicionalmente, se manifestó, que mediante maniobras fraudulentas se extendieron los efectos de dicha querella a otras personas que no aparecía como querellados violándoseles de manera clara los derechos que como poseedores tenían.

Se afirmó, que mediante decisión de 22 de octubre de 2010 el señor Inspector Octavo de Policía decretó el desalojo final de todos los locales comerciales que poseían los aquí demandantes, decisión que fue oportunamente apelada, pero sin embargo, la diligencia se efectuó el 29 del mismo mes y año logrando doblegar a los poseedores.

2. Trámite procesal en...

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