Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002689

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01060-01(0523-15)

Actor: BÁRBARA CASTILLO CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Nivelación salarial de supernumerario

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2013-01060-01 ( 523-2015 )

Demandante

:

Bárbara Castillo Correa

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Tema

:

Nivelación salarial de supernumerario

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 166 a 176 c. ppal.) contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a 165 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 35 a 47 c. ppal.). La señora Bárbara Castillo Correa, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declarelanulidad del oficio 100000202-01184 de 24 de julio de 2013, por medio del cual la DIAN negó a la actora el reconocimiento y pago de una nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare «[…] la INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de la parte de las normas, decretos o actos administrativos […] que contienen frases o disposiciones discriminatorias o excluyentes para los supernumerarios […]», y se reconozca que «[...] entre la demandante y la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, existió un contrato realidad o de hecho, como funcionario de planta de la DIAN, o su equivalente, relación que estuvo enmarcada por la continuidad, permanencia y tuvo como finalidad el cumplimiento de los objetivos, misión, metas, roles y funciones de la DIAN […]». Asimismo, se ordene a la demandada (i) declarar «[…] que durante el 19 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011 B. CASTILLO CORREA, tiene derecho al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago del régimen salarial, prestacional e incentivos establecidos para los servidores de la contribución de la planta de la U. A. E. -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, a título de indemnización o su equivalente, por haber desarrollado funciones y roles misionales, nombrada y posesionada en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, [sic] primacía de la realidad»; (ii) reliquidar y pagar «[...] la diferencia entre el salario devengado […] como supernumerario durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la DIAN, con el salario equivalente del servidor público de planta del mismo cargo, que realizaba iguales funciones […]» (sic); (iii) reajustar y cancelar «[...] todas las prestaciones sociales que como funcionario de planta o funcionario de hecho de la DIAN tiene derecho, acorde con los valores que para el efecto debieron ser cancelados […]» (sic); (iv) reconocer y sufragar «[...] los incentivos o bonificación por el cumplimiento de metas grupales o colectivas, establecidos para los funcionarios de la DIAN de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268/99, entre ellos, incentivo por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño Nacional»; y (v) no tener en cuenta la prescripción trienal; por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[...] fue nombrada en la DIAN Buenaventura, por Resolución No. 3120 del 21 de Abril de 1999, iniciando labores el 10 de Mayo de 1999» (sic), vinculada «[…] como supernumeraria […]».

Que «[...] ha prestado sus servicios personales a la UAE - DIAN, por periodos sucesivos cada uno SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD[...]».

Sostiene que «[…] cumple una jornada laboral, [de] 44 horas semanales, igual a la que cumplen los funcionarios de planta de la DIAN».

Dice que «[...] fue designada en cargos de nomenclatura del personal de planta, en el grupo interno de trabajo de Gestión de cobranzas de la división de Gestión de Recaudo y cobranza […]».

Arguye que «Las funciones, actividades y roles asignadas […], son las misionales de la DIAN y propias de los funcionarios de planta […]».

Afirma que «[...] durante el tiempo de vinculación a la U.A.E. DIAN, ha cumplido las metas exigidas para mejorar el recaudo nacional, grupal, fiscalización, cobranzas, investigación Tributaria, por ser metas y objetivos grupales».

Agrega que «En las distintas divisiones de la DIAN, el jefe inmediato o superior de la UAE DIAN realiza la Valoración Individual del Desempeño, cumplimiento de metas y objetivos tanto grupal como nacional, siendo calificada con un puntaje SUPERIOR [...]».

Que «La DIAN le califico [sic] el rendimiento […] para los citados incentivos, por cada uno de los años laborados […]» y «[…] no le canceló estos incentivos por disposición legal, por ser supernumerario [sic]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 93, 122, 125, 152 y 209 de la Constitución Política; 3 del Decreto 1792 de 1983; 6, 143 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1661 de 1991y 2164 de 1991.

Aduce que «La UAE DIAN, vulneró la protección legal consagrada en las normas del trabajo, normas […] de derecho público, con violación del Art 1, 13, 53, de la Carta, que garantiza el Estado de Derecho en el respeto a la dignidad humana y la igualdad en las relaciones […]».

Expresa que «La realidad y operatividad de La U. A. E. DIAN, con los supernumerarios durante el tiempo de su vinculación desconoce el Art. 83 del decreto 1042 de 1978 y los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre la formalidad, al insistir la norma y la jurisprudencia que solo se pueden designar supernumerarios de manera transitoria, para cubrir determinadas labores meramente temporales, es así pues se desnaturaliza la norma cuando se nombran servidores públicos de la contribución como supernumerarios con asignación de roles y funciones que conllevan a desempeñar actividades diferentes a aquellas para las cuales fue concebida su vinculación […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 109 c. ppal.). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Asevera que «[...] la igualdad de remuneración frente al cumplimiento de metas está plenamente definida, quienes se vinculan bajo la modalidad de supernumerarios no son titulares de los derechos propios de la calidad de empleado público perteneciente al sistema de carrera administrativa. Pues los supernumerarios saben, conocen y aceptan la modalidad de contratación de la entidad en todo sentido salarial y funcionalmente, obedeciendo al plan anual de contratación que para tal efecto elabora la DIAN, a través de las facultades otorgadas legalmente […], en aras del desarrollo del programa para lo cual se contrata el personal de apoyo».

Que «[…] el ordenamiento jurídico no establece ni ha establecido incentivos y pago de erogaciones diferentes a las que se les reconoce a los servidores de la contribución que ocupen cargos de planta de personal de la entidad […]».

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014 (ff. 160 a 165 c. ppal.), negó las súplicas de la demanda, al considerar que la vinculación de la actora «[...] es compatible con el ordenamiento legal, en razón de lo cual, se puede afirmar que la demandada no ha infringido los derechos de la actora y en contraste los ha reconocido de conformidad con las normas que los instituyen; máxime cuando no hay reclamación al respecto, lo cual da cuenta que se le pagó todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho en la calidad de funcionaria que ostenta [,] es decir, supernumeraria. C., la permanencia en provisionalidad en un cargo público, como supernumerario, por el transcurso del tiempo no le permite ingresar a la carrera administrativa, por la razón constitucional establecida en el artículo 125 superior, esto es, por concurso de méritos, situación en la que no ha participado la accionante».

Agrega que «Este mismo razonamiento aplica para la reclamación de los incentivos de desempeño grupal, de fiscalización y desempeño nacional, en tanto estos solo pueden ser pagados a los funcionarios que conforman la planta de personal de la entidad y no al personal supernumerario, como es el caso de la accionante».

Que «[…] el reclamo de nivelación salarial no tiene sustento legal que le otorgue existencia […]».

1.7 Recurso de apelación(ff. 166 a 176 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante (a través de apoderado) interpone recurso de apelación, toda vez que «[...] desestima la solicitud de reconocer que se desbordo [sic] el contrato de supernumerario, por lo cual es propio el reconocimiento de los incentivos por mandato internacional, según tratados, OIT 095, 111 […]», ya que «[…] el demandado...

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