Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002713

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00600 - 01(2078-15)

Actor: MERCEDES DEL CARMEN CANTILLO PAGUANA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, LA ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.d.C.C.P. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la ESE REDEHOSPITAL Liquidada y la Fiduciaria la Previsora SA.

ANTECEDENTES

La señora M.d.C.C.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la ESE REDEHOSPITAL Liquidada y la Fiduciaria la Previsora SA.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 2705 del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual la FIDUPREVISORA SA entidad liquidadora de la ESE REDHOSPITAL en Liquidación, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos en favor de Mercedes del C.C.P.. Particularmente solicitó la nulidad de las expresiones: «[…] que venía desempeñando con carácter de provisionalidad» y «[…] Régimen de Cesantías Ley 50, Cesantías 2009: $2.004.419, Total Cesantías: $2.004.419»

Oficio 2883 del 24 de marzo de 2010, por medio del cual el mandatario con representación de la ESE REDHOSPITAL Liquidada, resolvió el recurso de reposición contra la resolución descrita en el ítem anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas a pagar a Mercedes del C.C.P., las siguientes sumas:

Indemnización por supresión del cargo de profesional universitario, por valor de $73.627.610.

Las diferencias de las cesantías dejadas de cancelar, con fundamento en el régimen de retroactividad, equivalente a $51.648.206.

Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, para un total de $28.642.160, causados desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010.

Todas las acreencias generadas hasta el 12 de agosto de 2010 en un monto equivalente a $153.917.976, incluyéndose los salarios moratorios desde el 13 de agosto de 2010 y hasta cuando se efectué el pago total de las sumas reclamadas.

3. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora M.d.C.C.P., prestó sus servicios al Hospital Pediátrico de Barranquilla entre el 1.º de abril de 1995 y el 23 de septiembre de 2010. Dicho ente hospitalario fue transformado en una Empresa Social del Estado en virtud del Decreto 329 del 30 de junio de 1996 expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El 24 de septiembre de 1996 la accionante fue inscrita en carrera administrativa, en el cargo de secretaria, código 5130.

Durante el tiempo de vinculación, el empleo que ocupó la demandante fue asimilado al de auxiliar administrativo. Posteriormente, éste fue suprimido por la junta directiva del Hospital Pediátrico de Barranquilla a través del Acuerdo 004 del 9 de marzo de 1999.

El 30 de marzo de 1999 mediante Resolución 0147 la señora M.d.C.C.P. fue nombrada en provisionalidad como supervisor técnico en el área de cobranzas. Luego, por medio del Acuerdo 003 del 22 de mayo de 2002 fue creado el empleo de profesional universitario, en remplazo de aquel, el cual fue ocupado también por la actora.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto 0255 del 23 de julio de 2004 por medio del cual creó la ESE REDEHOSPITAL conformada por las ESE Hospital Pediátrico, Manga, Nazareth y Barranquilla, adscritas a la secretaria distrital de salud, y 47 centros y puestos de salud, sin modificar la planta de personal y manteniéndose los beneficios de ley para la demandante.

El 19 de enero de 2009 el jefe de talento humano de la entidad informó a la actora que su empleo había variado su denominación a profesional universitario, código 219, grado 13.

La Alcaldía de Barranquilla mediante los Decretos 0883 del 24 de diciembre de 2008 y 0364 del 20 de abril de 2009 suprimió y liquidó la Empresa Social del Estado REDHOSPITAL y dispuso la supresión de cargos de la planta de personal de la misma entidad, respectivamente.

El mandatario con representación de la ESE REDHOSPITAL Liquidada por medio de Oficio 2424 del 18 de febrero de 2010 comunicó a la demandante que a partir del 23 de septiembre de 2009 el cargo que desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 10 había sido suprimido.

La FIDUPREVISORA SA como entidad liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL en Liquidación emitió la Resolución 2705 del 21 de septiembre de 2009 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de $16.662.703 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, cesantías, demás créditos laborales y por supresión del empleo. Decisión que fue objeto de reposición y finalmente confirmada en su integridad por el representante legal del mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL Liquidada en Oficio 2883 del 24 de marzo de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 25, 53, 83 y 90 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 244 de 1995 y 44 de la Ley 909 de 2004.

La actora como concepto de violación expuso que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas desconocen no solo el régimen de cesantías aplicable, sino también, los derechos de carácter constitucional que le asisten por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, puesto que al suprimir el empleo que ésta ocupaba y al darle el trato de un empleado en provisionalidad, se le impidió continuar con la prestación de un buen servicio a la entidad.

Igualmente, advirtió que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los empleados de carrera administrativa que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades les fueran suprimidos los cargos de los cuales son titulares, tienen derecho de forma preferente a ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta o de no ser esto posible, a obtener una indemnización para resarcir al trabajador por el daño sufrido como causa de la supresión del cargo.

Finalmente, señaló que tal como lo prevé la Ley 244 de 1995, una vez en firme el acto administrativo a través del cual se liquidaron las cesantías definitivas, la demandada tenía 45 días para pagarlas, no obstante, dicho término no se cumplió, por lo que deberá asumir el pago de un día de salario por cada día de retardo en favor de M.d.C.C.P..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiduciaria la Previsora SA - FRIDUPREVISORA SA (ff. 191-201 y 232-242, c. ppal.)

La apoderada de la FIDUPREVISORA SA se opuso a las súplicas de la demanda y solicitó emitir sentencia absolutoria en favor de la entidad.

Afirmó que con fundamento en el artículo 5.º del Decreto 0883 de 2008, el ente territorial suscribió con la entidad fiduciaria el convenio de desempeño 518 de 2008, cuyo objeto consistió en la realización de procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la ESE REDEHOSPITAL. Negocio que fue modificado mediante Otrosí núm. 3 del 18 de septiembre de 2009 en el sentido de indicar que una vez publicada el acta final de la liquidación, la fiduciaria realizaría todas las actividades post-cierre y post-liquidación determinadas en el informe final, para lo cual tendría facultades propias de un mandatario con representación.

Pese a lo anterior y dando aplicación a la cláusula sexta del otrosí, el secretario de Salud Pública Distrital en su calidad de interventor del referido convenio, autorizó de forma expresa a la FIDUPREVISORA para ceder a una persona natural o jurídica las funciones a ella asignadas, motivo por el cual celebró contrato de cesión con NEGRET A&C.

En esos términos, señaló que la demandada actuó como liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL tan solo hasta el 22 de septiembre de 2009, lo que significa que la misma carece tanto de capacidad jurídica como de legitimación por pasiva para acceder a las pretensiones de la demandante, máxime cuando no le fueron subrogadas las obligaciones adquiridas por la extinta entidad hospitalaria. Seguidamente, propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia de la obligación: Insistió en que no es viable ordenar el pago de suma alguna a favor de la demandante ya que desde el 22 de septiembre de 2009 el alcalde del Distrito de Barranquilla junto con el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora suscribieron el acta de liquidación de la ESE REDEHOSPITAL, declarándose la terminación del proceso de liquidación y en consecuencia la vida de la referida entidad. Igualmente, advirtió que la interesada no promovió de forma oportuna el proceso judicial, impidiéndose con ello que el gobierno distrital la incluyera dentro de los procesos en curso.

Innominada: Pidió declarar probada cualquiera otra excepción dentro del proceso.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 202-223, c. ppal.)

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y...

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